Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000593

DEMANDANTE RECURRENTE: C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.291.623.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.

DEMANDADA: sociedad mercantil FRANMITOUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el N 52, Tomo 30-A.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: F.R.C.D. y MIRIDA R.C.S., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.074 y V-8.224.654.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: Abogado B.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.194.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2015, DICTADO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 16 de diciembre de 2015, en cuya oportunidad se dicto el dispositivo oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En sustento del presente recurso, la parte actora manifiesta que el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, es violatorio de normas de orden público laboral, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, toda vez que en el escrito libelar fue indicado el domicilio en el cual debían ser notificado los demandados en la causa principal, quienes a su vez establecieron su domicilio procesal, siendo que en fecha 30 de octubre de 2015 la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se notificara a los accionados en la cartelera del Tribunal, en virtud de haber consignado el Alguacil diligencia en autos, constancia de no poder notificar a la demandada por no encontrarse en funcionamiento en el domicilio señalado por ella, hecho que conminó al Juzgado de la recurrida, a solicitar el domicilio fiscal de los codemandados al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), para notificarles del abocamiento del nuevo Juez en la causa, supliendo defensas y excepciones de parte que no están establecidas en la ley, solicitando en consecuencia se revoque el auto impugnado y se ordene la notificación conforme a lo establece la norma adjetiva civil antes invocada.

III

UNICO

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el auto objeto de impugnación, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informare el domicilio fiscal de los codemandados para proceder a notificarlos del abocamiento del nuevo Juez en la causa.

Ello así, se advierte que la recurrida es un acto dirigido a la prosecución del procedimiento, que en modo alguno afecta derechos de las partes, mucho menos violenta normas de orden público o subvierte el proceso, ni decide sobre lo principal de la controversia, que puedan ser controlada por ésta Superioridad, siendo el mismo un auto de mero trámite, el cual es definido por la jurisprudencia patria como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. (Sic) (Sentencia Nº de fecha 13-12-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo contemplado en el artículo 11 de la norma adjetiva laboral, contra éste tipo de actos procesales, resulta procedente en derecho la revocatoria por contrario imperio, no así el recurso de apelación, por ende en criterio de quien juzga el presente recurso no debía tramitarse, pues si bien se fijó audiencia ante ésta Alzada, ello obedece al cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, aunado a ello debe señalarse que a la fecha de la presente decisión la Juez titular del Tribunal de la causa, se ha reincorporado a su cargo, y prueba de ello es auto de admisión del recurso que riela al folio quince (15) lo que en definitiva hace inoficioso anular el auto recurrido, resultando forzoso para esta Superioridad, declarar inadmisible la apelación in commento, con la consecuente revocatoria del auto que lo admite, así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.C., asistido la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.054, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y; 2) se REVOCA el auto de fecha 25 de noviembre de 2015 dictado por el referido Juzgado que admitió en un solo efecto el presente recurso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R..

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R..

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