Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003752

ASUNTO: RP11-P-2015-003752

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado C.M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daleska J.A.A., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. W.Z.. Encontrándose presente la Victima ciudadana Daleska J.A.A.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano C.M.M.A., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daleska J.A.A.; en virtud de los hechos ocurridos el día 26-07-2015, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes exponen: Es el caso que el día de hoy 26-07-2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por los sectores asignados, cuando recibimos llamada vía radio, en nuestro Comando para que nos trasladáramos al Sector Guiria de La Playa, Los Uveros , ya que presuntamente un ciudadano, estaba agrediendo a su hermana, de inmediato nos trasladamos al sitio y pudimos verificar a través de los vecinos del sector, el sitio exacto donde se estaba suscitando los hechos, de inmediato ubicamos al ciudadano en cuestión y nos identificamos como funcionarios policiales y le indique que se le realizaría una Inspección corporal, no sin antes decirle que si tenia algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, procediendo a la revisión, no encontrándosele nada (…) quien quedo detenido en las instalación de esta Coordinación Policial (…) En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas. Solicito se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana Daleska J.A.A.. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: El no me golpeo, ni me dijo grosería. Es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Daleska J.A.A., quien expuso: Yo quiero que el no me vuelva a agredir ni pegar, ni se acerque a mi ni a mi mamá, ni mis hermanos, yo no quiero que quede preso pero si vuelve a agredirme lo voy a volver a denunciar, yo no quiero que quede detenido considero darle una segunda oportunidad, es todo. Acto seguido, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: C.M.M.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.736.941, nacido en fecha 01-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de L.A. y C.M., y con domicilio en el Sector Guiria de La Playa, Calle La Marina, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me disculpo con mi hermana y me comprometo a no golpearla mas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. W.Z., quien expuso: Solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado C.M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daleska J.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por la Victima, el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 26-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado C.M.M.A., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 26-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2015, rendida por la ciudadana Daleska J.A.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 26-07-2015, impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado, cursante al folio 06. Hoja de Montaje, Informe Médico, de fecha 26-07-2015, a nombre de la ciudadana Daleska Andarcia, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0965, de fecha 27-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0851, de fecha 27-07-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano C.M.M.A., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 14.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la declaración de la propia Victima, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado C.M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daleska J.A.A., en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado C.M.M.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.736.941, nacido en fecha 01-11-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de L.A. y C.M., y con domicilio en el Sector Guiria de La Playa, Calle La Marina, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Daleska J.A.A., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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