Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de abril (25) de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000086

DEMANDANTES: C.M.P.R., R.A.M.G., F.J.G.C., H.J.M.G., M.D.G.S., T.A.L.N., C.A.G.C., S.A. BRAVO TIAPA, WINCKELMANN G.R., T.R.M., J.A.L.V., J.D.D.A.T., E.R.H.G. y J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.512.873, V-13.752.715, V-13.029.824, V-13.258.516, V-14.133.357, V-11.166.805, V-16.312.329, V-14.029.739, V-11.050.332, V-5.468.014, V-8.298.666, V-9.233.364, V-16.498.919 y V-12.014.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, G.G. y E.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 124.835, 215.576 y 198.889.

DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MACO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 33, Tomo A-45.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio S.M.P., G.M.P., R.C.M. e YRMARIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, 111.789, 125.158 y 201.445.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2016 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por las partes en controversia, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la cual tendría lugar en fecha 14 de abril de 2015, en cuya oportunidad antes de celebrarse el acto, la apoderada judicial de los actores, mediante diligencia DESISTE del presente recurso, así como también en la propia audiencia lo realizó la representación judicial de la sociedad demandada, en consecuencia siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la petición de homologación, del medio de auto composición procesal anterior, se procede de la siguiente manera:

II

Se observa de las actuaciones que rielan en el expediente de la causa, que el día pautado para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación, antes de celebrarse la misma, la Abogada E.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.889, en su carácter de apoderada judicial de los actores, presenta diligencia desistiendo del presente recurso.

Así tenemos, que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 154 y 264, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la norma adjetiva laboral, se necesita de facultad expresa y capacidad para disponer de ello:

ARTÍCULO 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no éste reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

ARTÍCULO 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En éste orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que los actores otorgaron poder al Abogado GERLY CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.835 (folios 89, 94 y 100, pieza N° 1), como también le confieren poder expreso al Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.579 (folios 5, 10, 13, 14, 15, pieza N° 2), éste último lo sustituye en la Abogada E.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.889 (folio 155, pieza N° 3), siendo que de su texto no se desprende facultad expresa para desistir, por ende no puede éste Tribunal Superior homologar su petición, procediendo aplicar consecuencialmente el efecto jurídico contemplado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar DESISTIDO el recurso propuesto por los actores, ante su incomparecencia ante esta Alzada, así se decide.

Respecto del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, según las facultades que le fueren conferidas en documento poder que riela al reverso del folio 140, pieza N° 1, se evidencia que posee facultad para desistir, por lo que se imparte homologación a su solicitud, así se resuelve.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, Abogada E.N.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.889 y; 2) se imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por la representación judicial de la sociedad demandada, Abogado S.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.098, ambos contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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