Decisión nº 631 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.791

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición

de Enajenar y Gravar.

Vista la solicitud de medida realizada en el escrito libelar, presentado por la ciudadana N.J.R.D.M., asistida por la abogada en ejercicio V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.284, en su carácter de parte actora, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue en contra del ciudadano C.M.D.R., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado C.M.D.R. conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Coromoto, signada con el Nº 49, Lote 22, zona “A”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la parcela Nº 48 del lote 22 de la Urbanización Coromoto; SUR: Linda con la parcela Nº 50 del mismo lote mencionado; ESTE: Linda con la Avenida 46; y OESTE: Linda con la carretera principal que conduce del Distrito Maracaibo al Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano C.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.583.839, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta bajo el Nº 36, Tomo 40°, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 1, Tomo 15, Protocolo 1°.

El Tribunal para resolver observa:

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:

Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna copia certificada del documento mediante el cual ella le vende pura y simplemente el inmueble in comento al ciudadano C.M.D.R., venta esta que fue autorizada por el presunto cónyuge de la actora, ciudadano J.M.M., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el Nº 1, Protocolo 1°, tomo 15°.

De igual modo, riela en el expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 44 del libro de actas del año 1959, expedida por el Director de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Parroquia P.N.d.M.F.d.E.F., en la cual consta el matrimonio civil de los ciudadanos VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ y N.J.R.F., el cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 1959.

Así las cosas, siendo que existe una evidente contradicción con respecto a la identidad del cónyuge de la promovente, asunto que será oportunamente dilucidado en la sentencia de mérito, se crea para este Tribunal una presunción grave del derecho que se reclama.

En relación al fumus periculum in mora, siendo que el demandado es propietario del inmueble, es un hecho que goza de la facultad de disposición y en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Así las cosas, siendo que se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos por el legislador adjetivo civil, esta Juzgadora procede al decreto de la medida solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado C.M.D.R. conformado por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Coromoto, signada con el Nº 49, Lote 22, zona “A”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con la parcela Nº 48 del lote 22 de la Urbanización Coromoto; SUR: Linda con la parcela Nº 50 del mismo lote mencionado; ESTE: Linda con la Avenida 46; y OESTE: Linda con la carretera principal que conduce del Distrito Maracaibo al Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano C.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.583.839, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta bajo el Nº 36, Tomo 40°, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 1, Tomo 15, Protocolo 1°.

En consecuencia, se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro, a los fines de participarle dicha medida. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha se libraron oficios bajo el No____________ La Stria.

ELUN/mnss.

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