Decisión nº PJ0122011000183 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2010-002089

DEMANDANTE C.M.C.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 7.106.825

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970.

DEMANDADA: HALCONES DE LOS ANDES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAGDY D.G.E.M. Y E.C. ALVARDO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.077 y 31.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.106.825, representado por el abogado L.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.970 contra la empresa HALCONES DE LOS ANDES, C.A., representada por los abogados MAGDY D.G.E.M. Y E.C. ALVARDO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.077 y 31.061, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 06 de octubre de 2.010.

Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2010, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Octubre de 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en igual fecha, 26 de Octubre de 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 18 de marzo de 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 24 de marzo de 2011 compareció, el abogado MAGDY D.G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios.

En fecha 28 de marzo de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de abril de 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de abril de 2011.

En fecha 15 de abril de 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 03 de noviembre de 2011, conforme al cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, cuyo fallo se procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 18 de julio de año 2008, comenzó a prestar servicios en el cargo de Guardia de Seguridad, para la empresa HALCONES DE LOS ANDES, C.A.

  2. - Que tenía un horario de 6:00 p,m a 6:00 a.m., de martes a domingo, disfrutando el día Lunes libre.

  3. - Que su actividad laboral consistía en prestar servicios de vigilancia en las empresas, locales comerciales y cualquier otro sitio designado por el empleador.

  4. -Que le era pagado su sueldo mediante una cuenta de ahorros del Banco Caribe, donde su salario le era depositado quincenalmente.

  5. - Que el día 05 de mayo de 2010, fue despedido injustificadamente.

  6. - Que por las razones expuestas demanda a la empresa HALCONES LOS ANDES, C.A. para que pague sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto estimado de Bs. 49.029,75, por los conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 7.004.20

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 3.562,30

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.671,65

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Bs. 7554,40

    VACACIONES: Bs. 4.362,40

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    CESTA TICKET: Bs. 14.458,50

    DIAS FERIADOS: Bs. 9.416,40

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD

    INDEXACIÓN MONETARIA

    COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MAGDY D.G.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó:

  7. - Conviene en la existencia de una relación de trabajo, así como el cargo de vigilante del actor, por lo cual alega que dicha relación se encuentra regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Negó que al actor lo ampare el Contrato Colectivo de la Vigilancia, por cuanto la demandada no ha suscrito convención colectiva alguna, ni con sus trabajadores ni con sindicato alguno.

  9. - Negó y rechazó que el ciudadano C.M.C.L., haya sido despedido de forma ilegal e injustificada, el día 05 de mayo de 2010, ya que consta en el acervo probatorio que el accionante renunció.

  10. - Negó y rechazó el salario integral del escrito libelar y la manera de su determinación, para el calculo de la prestación de antigüedad, por estar viciada al incluírsele el concepto de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la forma de incluir los conceptos de la alicuota parte correspondiente al bono vacacional y la alicuota de utilidades, ya que la basa en la inexistente convención colectiva argumentada en el libelo.

  11. -Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de Bs. 7.004,20 por concepto de antiguedad acumulada.

  12. - Negó y rechazó la pretensión del actor de que le sea aplicada la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), suscrita en enmarco de una Reunión Normativa Laboral para las empresas que se dedican a la rama de la actividad de la vigilancia privada, que operan a escala regional en el Estado Carabobo, según Resolución No. 1.283, de fecha08 de febrero de 1996 por cuanto no consta decreto emanado del Ejecutivo Nacional que haya acordado la extensión obligatoria de los efectos del Contrato Colectivo y por lo tanto no puede ser aplicado a la parte demandante.

  13. - Negó y rechazó que le adeude al actor concepto de indemnización por despido injustificado, por un monto de Bs. 3.562,20

    8- Negó y rechazó que le adeude al actor concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, por un monto de Bs. 2.671,65

  14. - Negó y rechazó que adeude al actor la cantidad de142 días de participacioón en los beneficios conforme a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

  15. - Negó y rechazó que adeude al actor la cantidad de1Bs.4.362,40 porvacaciones y bono vacacional, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

  16. - Negó y rechazó que adeude al actor el pago del beneficio previsto en la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

  17. -negó y rechazó que adeude al actor cantidades por concepto de cesta ticket, días feriados, intereses sobre antigüedad, indexación monetaria y costas y honorarios profesionales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  18. - DOCUMENTALES

  19. - INFORMES

  20. - EXHIBICIÒN

  21. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA

  22. - DOCUMENTALES

  23. - INFORMES

  24. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  25. - Promovió marcadas A-1 hasta la A-12, RECIBOS DE PAGO, insertos del folio 31 al 39 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió, por concepto de sueldo básico, domingos, horas de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  26. - Promovió marcadas B, copia se planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 40, de la cual se desprende la inscripción del ciudadano C.L.C.M., C.I. 7.106.825, por parte de la empresa HALCONES DELOS ANDES C.A, con sello húmedo de la Unidad de Afiliaciones de la Caja Regional del Estado Carabobo. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte promovente y quien produjo dicha documental al proceso, realizó consideraciones dirigidas a enervar su valor probatorio, señalando que la firma que consta no es la del accionante; por su parte la accionada en la audiencia de juicio, procedió a solicitar se le diera valor probatorio, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Quien decide, no le da valor probatorio a dicha instrumental, por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

  27. - Promovió marcadas C, inserta al folio 41, copias de carnet en el cual figura como portador el ciudadano C.L.C.M., C.I. 7.106.825, en el cargo de Vigilante Privado de la empresa HALCONES DE LOS ANDES C.A y copia de la cédula de identidad No. 7.106.825, del ciudadano C.L.C.M.; las cuales fueron aceptadas por la demandada en la oportunidad de a audiencia de juicio, no obstante quien decide, no le da valor probatorio a dichas documentales, por cuanto nada aportan en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió marcadas D, que riela al folio 42 del expediente, consistente en impresión de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual figura el ciudadano C.L.C.M., C.I. 7.106.825, como asegurado por parte de la empresa SUAPECA EXPORT S.R.L. con status cesante; quien decide, no le da valor probatorio alguno a dicha instrumental, la cual fue aceptada por la accionada en la audiencia de juicio, la cual además de contener información que amerita su comprobación con los documentos probatorios pertinentes, nada aporta a la controversia toda vez que la empresa SUAPECA EXPORT S.R.L no es parte en el presente juicio.. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren agregadas al folio 122 al 123 del expediente, suscrito por la LCDA. N.D. TORRES FREITES, Jefe de la Oficina Administrativa V.d.I.V. de los Seguros Sociales, conforme oficio No. 000211, de fecha 04 de mayo de 2011, en el cual se informa: “…que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece registrado como asegurado el ciudadano C.L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.106.825, en la empresa SUAPECA EXPORT S.R.L. con un estatus de cesante, una fecha de egreso del 30-12-1989, con un total de 445 semanas cotizadas,…” quien decide, no le da valor probatorio alguno a dicha instrumental, por cuanto nada aporta a la controversia toda vez que la empresa SUAPECA EXPORT S.R.L no es parte en el presente juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA EXHIBICIÒN:

    De las documentales REGISTRO PERSONAL DE ASEGURADOS, desde el día 18 de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2010; DOCUEMTNOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO; INSCRICPIÓN DEL ACTOR EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, RESOLUCIÓN EMANAD DEL PODER POPULAR PARARELAICONES INTERIORES Y JUSTICIA DONDE SE AUTORIZA EL FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA QUE PRESTA EL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA; SOLVENCIALABORAL; LISTA Y FOTOCOPIA DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS ACCCIONISTA Y MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA; PLANILLÑA DE INSCRIPCIÓN EN EL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI); y DOCUEMTNOP DE PROPIEDAD O ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE DONDE FUNCIONA LA SEDE DE LA EMPRESA, conforme a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA EL CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA. La parte demandada no exhibió tales documentales, alegando que la planilla de inscripción forma 14-02 del Seguro Social corre en el expediente, promovida con la letra B por el actor; en cuanto al RIF que desconoce si se corresponde al de la empresa, que lo requerido conforme a las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA EL CONTROL Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, señaló que es inoficiosa y que la empresa actualmente no cuenta con la solvencia laboral, por una serie de procedimientos de reenganches, que están en trámites de nulidad.

    Con relación a la planilla FORMA 14-02, este Juzgado reproduce la valoración dada supra a dicha documental. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a las restantes documentales, que no fueron exhibidas por la demandada, quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no indicó el contenido exacto de las mismas a los fines de tenérseles como ciertos, Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: R.A., titular de la cédula de identidad N° 1.337.537, C.D., titular de la cédula de identidad N° 3.130.775, H.B., titular de la cédula de identidad N° 5.388.511, y J.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° 18.241.036, los cuales no rindieron declaración, al no comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANDADA:

    EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES:

    Con relación a las documentales enumeradas 1 y 2, que rielan a los folios 46 y 47 del expediente, consistentes en carta de renuncia, suscrita en fecha 05-04-2010 por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad No. 7.106.825, firmada por el accionante. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a impugnar dichas documentales señalando que se trata de fotocopias y que además es una renuncia irrita, con errores y omisiones, en la cual no se señala nombre de la empresa ante la cual renuncia. Por cuanto la parte promoverte no hizo valer las documentales impugnadas conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser objetadas las copias promovidas, a los efectos de hacerlas valer debió el promovente presentar sus originales, por lo que quien decide, no les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a las documentales enumeradas 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7.1, 7.2, 8.1, 8.2, 9.1, 9.2, 10.1, 10.2, que rielan del folio 48 al 55 del expediente, consistente en recibos de pago, de los cuales se desprenden los pagos recibidos por el actor de la demandada durante la relación laboral que los unió, por concepto de sueldo básico, domingos, horas de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales enumeradas del 11 al 44, que rielan del folio 56 al 89, ambos inclusive, consistente en relaciones mensuales de bono alimentación, en las cuales figura relacionado el accionante, así como ordenes de servicio remitidas por la demandada a la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A., a los efectos de RECARGA del Bono Alimentación; en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a solicitar se desecharan las que corren del folio 56 al 77, por ser irrelevantes, impugnó la que corre al folio 80 e impugnó la que riela al folio 79 por ser copia y las que rielan del folio 81 al 89, las impugnó y desconoció por ser copia, sin firma, sin sello. Quien decide no les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental enumerada 45, que riela al folio 90 del expediente, consistente en sobre de entrega de tarjeta electrónica Bonus Alimentación No. 6219-8410-8249-3918, de la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA), emitida al ciudadano C.C., en el cual se observa suscrita la firma del accionante; quien decide la da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LOS INFORMES:

    De lo requeridos al BANCO DEL CARIBE, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos a la Sociedad de Comercio TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. cuyas resultas corren insertas del folio 138 al 149 del expediente, conforme comunicación de fecha 25 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano J.L.O.G., Gerente General de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. de la cual se desprende que “… Efectivamente, la tarjeta electrónica Bonus Alimentación signada con el número 6219-8410-8249-3918 fue emitida al ciudadano C.M.C.L. … (omissis) … De acuerdo a los movimientos históricos de la tarjeta signada con el No. 6219-8410-8249-3918, los cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, recibió su primer abono en fecha 04/09/2008 y verificándose su último consumo en fecha 08/12/2010.” Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 4.577.093, S.R.V. titular de la cédula de identidad N° 23.226.860, GIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.242.878, y CRISTIANNE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.467.320, los cuales no rindieron declaración, al no comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama la parte actora el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fundamentado en la aplicación de beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

    Por su parte la accionada rechazó la pretensión de la actora, arguyendo que no puede proceder lo reclamado invocando el accionante el texto de una Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), por no haber suscrito dicha contratación colectiva ni constar que exista decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que de manera extensiva le obligue a su aplicación.

    En la forma como quedó planteada la litis, observa este Tribunal que en primer término, la procedencia o no de lo reclamado deriva de la aplicación o no de la Convención Colectiva supra señalada; y en segundo término, de la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente.

    EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:

    En lo atinente a aplicación de la contratación colectiva, vabe resaltar que ésta conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo. En este sentido, la Convención Colectiva tiene vigencia y aplicación para los signatarios de la misma, por lo que a los fines que las normas que contempla sean aplicadas a quienes no la suscribieron, es necesario proceder a los trámites de adhesión o a su aplicación extensiva, previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, para lo cual debe mediar una declaratoria, mediante Decreto, a objeto de su extensión a toda la rama de la actividad, aprobado en C.d.M., previo informe razonado del Ministerio del ramo, a tenor de lo contemplado en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo expuesto y al no corresponderse el presente caso con el supuesto de aplicación extensiva de la Convención Colectiva cuya aplicación invoca el accionante, no resultando signatario de la misma, es por lo que surge improcedente su aplicación al caso de marras. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a la FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la parte actora alegó que fue objeto de un despido injustificado, lo cual fue rechazado por la demandada, arguyendo en su defensa que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, no obstante la accionada no logró evidenciar en el proceso la renuncia alegada, por lo cual se tiene como cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

    CON RELACIÓN AL SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA:

    En la presente causa surgen controvertidos los salarios integrales devengados por el accionante, no obstante se observa que los salarios devengados por el actor que emergen de los recibos aportados al proceso, no se corresponden con los alegados por el actor en la demanda, de los cuales se evidencia que el demandante devengó las remuneraciones siguientes:

    FOLIO 28:

    DEL 01/04/09 AL 15/04/09: Bs. 757,00

    DEL 01/05/09 AL 15/05/09: Bs. 772,00

    FOLIO 29:

    DEL 01/03/10 AL 15/03/10: Bs. 843,00

    DEL 01/04/10 AL 15/05/10: Bs. 896,00

    FOLIO 30:

    DEL 16/04/10 AL 30/04/10: Bs. 757,00

    DEL 01/05/09 AL 15/05/09: Bs. 772,00

    FOLIO 31:

    DEL 16/05/09 AL 31/05/09: Bs. 864,00

    DEL 01/06/09 AL 15/06/09: Bs. 696,,00

    FOLIO 32:

    DEL 16/06/09 AL 30/06/09: Bs. 754,00

    DEL 01/07/09 AL 15/07/09: Bs. 784,00

    FOLIO 33:

    DEL 16/07/09 AL 31/07/09: Bs. 798,00

    DEL 16/08/09 AL 31/08/09: Bs. 784,00

    FOLIO 34:

    DEL 01/08/09 AL 15/08/09: Bs. 710,00

    DEL 01/09/09 AL 15/09/09: Bs. 775,00

    FOLIO 35:

    DEL 16/09/09 AL 30/09/09: Bs. 775,00

    DEL 16/10/09 AL 31/10/09: Bs. 822,00

    FOLIO 36:

    DEL 01/11/09 AL 15/11/09: Bs. 871,00

    DEL 16/11/09 AL 30/11/09: Bs. 760,00

    FOLIO 37:

    DEL 01/12/09 AL 15/12/09: Bs. 775,00

    DEL 16/12/09 AL 31/12/09: Bs. 970,00

    FOLIO 38:

    DEL 01/01/10 AL 15/01/10: Bs. 823,00

    DEL 16/01/10 AL 31/01/10: Bs. 870,00

    FOLIO 39:

    DEL 01/02/10 AL 15/02/10: Bs. 823,00

    DEL 16/02/10 AL 28/02/10: Bs. 744,00

    FOLIO 48:

    DEL 16/08/08 AL 31/08/08: Bs. 729,00

    DEL 01/09/08 AL 15/09/08: Bs. 662,00

    FOLIO 49:

    DEL 16/09/08 AL 30/09/08: Bs. 622,00

    DEL 16/04/08 AL 30/04/09: Bs. 714,00

    FOLIO 50:

    DEL 01/05/09 AL 15/05/09: Bs. 772,00

    DEL 16/05/09 AL 31/05/09: Bs. 864,000

    FOLIO 51:

    DEL 01/06/09 AL 15/06/09: Bs. 696,00

    DEL 16/06/09 AL 30/06/09: Bs. 754,00

    FOLIO 52:

    DEL 01/07/09 AL 15/07/09: Bs. 784,00

    DEL 16/07/09 AL 31/07/09: Bs. 798,00

    FOLIO 53

    DEL 01/08/09 AL 15/08/09: Bs. 710,00

    DEL 16/08/09 AL 31/08/09: Bs. 784,00

    FOLIO 54

    DEL 01/09/09 AL 15/09/09: Bs. 775,00

    DEL 16/09/09 AL 30/09/09: Bs. 775,00

    FOLIO 55

    DEL 01/01/10 AL 15/01/10: Bs. 823,00

    DEL 16/01/10 AL 31/01/10: Bs. 870,00

    Conforme a los recibos de pago cursantes en autos, se evidencian los salarios devengados por la parte actora, en los períodos relacionados, por lo que se concluye que ciertamente no percibió los salarios indicados en el escrito libelar, sino los que emergen de los recibos de pago aportados al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    No obstante, al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar los salarios faltantes, que no constan en autos y que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la empresa conforme a las nóminas del personal y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    Procede a continuación, este Juzgado, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, resultan procedentes y se encuentran ajustados a derecho:

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 18 de julio de 2008 y terminó el 05 de mayo de 2010, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, por el salario integral, para cuya conformación deberá incorporarse las alicuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

    18/07/2008 al 17/07/2009: 45 días.

    18/07/2009 al 05/05/2009: 45 días

    TOTAL: 90 días

    Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.. Asimismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 45 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    FRACCIÓN AÑO 2008: 6,25 días

    AÑO 2009. 15 días

    AÑO 2010. 5 días

    TOTAL: 26,25 días

    En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, para los períodos faltantes deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes dichos concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    PERÍODO 2008-2009:

    15 DÍAS DE VACACIONES + 07 DÍAS DE BONO VACACIONAL

    PERÍODO 2009-2010:

    FRACCIÓN DE 11,97 DÍAS DE VACACIONES + FRACCIÓN DE 6,03 DÍAS DE BONO VACACIONAL

    TOTAL: 40 DÍAS

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    .

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Por cuanto se estableció supra, que la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), no le es aplicable al accionante, surge improcedente la reclamación de pago de salarios fundamentada en la cláusula 69 de la referida Convención. Y ASI SE DECLARA.

    CESTA TICKET:

    Conforme a lo emergido del acervo probatorio, quedó evidenciado que la empresa accionada cumplía con el beneficio de alimentación, el cual le era otorgado al actor mediante tarjeta electrónica a través de la empresa TEBCA, TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. por lo que surge improcedente su reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    DIAS FERIADOS:

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 9.416,40 por concepto de días feriados, alegando que trabajó los días domingo y no les fueron pagados con el recargo del 50%, al respecto este Tribunal observa que el propio actor señala en el libelo de la demanda que tenía libres los días lunes, con lo cual dada sus actividades y su jornada, se tiene por satisfecho en compensación el día de descanso con el disfrute del día lunes, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a los otros días feriados cuyo pago reclama, como primero de enero, jueves y viernes santo, primero de mayo, 05 y 24 de julio y 25 de diciembre, por cuanto el actor no demostró en el proceso que la accionada haya laborado los días que por tal concepto reclama y que éstos les son adeudados, dado que conforme a la reiterada jurisprudencia correspondía al actor la carga de su prueba. En consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria de HONORARIOS PROFESIONALES, surge improcedente dicha petición por cuanto los mismos deben ser demandados en forma autónoma, no siendo procedente su reclamación por esta vía. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.M.C.L., titular de la cédula de identidad No. 7.106.825, contra la sociedad de comercio HALCONES DE LOS ANDES, C.A., y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos siguientes:

    ANTIGÜEDAD: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su determinación, al quedar establecido que la relación laboral comenzó 18 de julio de 2008 y terminó el 05 de mayo de 2010, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, por el salario integral, para cuya conformación deberá incorporarse las alicuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

    18/07/2008 al 17/07/2009: 45 días.

    18/07/2009 al 05/05/2009: 45 días

    TOTAL: 90 días

    Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado, por no constar en autos la totalidad de los recibos de pago de salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.. Asimismo, deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, conforme a las previsiones de los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por cuanto quedó determinado que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 45 días a razón del último salario integral devengado por el actor.

    PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    FRACCIÓN AÑO 2008: 6,25 días

    AÑO 2009. 15 días

    AÑO 2010. 5 días

    TOTAL: 26,25 días

    En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los salarios anteriormente establecidos y que emergen de los recibos de pagos aportados al proceso y para los períodos que no constan en autos que lo son primera y segunda quincena del mes de octubre de 2008, primera y segunda quincena del mes de noviembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2008, primera y segunda quincena del mes de enero de 2009, primera y segunda quincena del mes de febrero de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2009, segunda quincena del mes de octubre de 2009, segunda quincena del mes de marzo de 2010, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, para los períodos faltantes deberá tener a la vista los libros contables de la accionada y para el caso que la accionada no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declaran procedentes dichos concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

    PERÍODO 2008-2009:

    15 DÍAS DE VACACIONES + 07 DÍAS DE BONO VACACIONAL

    PERÍODO 2009-2010:

    FRACCIÓN DE 11,97 DÍAS DE VACACIONES + FRACCIÓN DE 6,03 DÍAS DE BONO VACACIONAL

    TOTAL: 40 DÍAS

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 40 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario devengado, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

    .

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:56 P.M.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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