Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000111

En la Demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.M.R.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.253, sin apoderado judicial constituido en autos, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados J.V.Á., Jovan la Grave, Willers S.V., R.G., R.R., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.C.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre 2012 ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el estado Bolívar y mediante auto dictado el once (11) de octubre de 2012 el referido Juzgado declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.2. Mediante sentencia el veintitrés (23) de noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenándose su remisión a la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de 2013 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la demanda interpuesta.

I.4. Recibido el expediente el veintisiete (27) de noviembre de 2013, mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado el nueve (09) de diciembre de 2013 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.6. El doce (12) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de 2014 el abogado R.G., Inpreabogado Nº 72.573, en su condición de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar dio contestación a la demanda interpuesta rechazando la pretensión incoada contra su representado.

I.8. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano C.M.R.Y., parte demandante, asistido por el abogado B.B., Inpreabogado Nº 81.544 y el abogado R.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda por el actor de autos.

I.10. Mediante auto dictado el ocho (08) de mayo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El ocho (08) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano C.M.R.Y., parte demandante, asistido por el abogado B.B.I. Nº 72.573 y el abogado R.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.12. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano C.M.R.Y. ejerció demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra el estado Bolívar, alegando que prestó servicios en la Policía del estado Bolívar desde el primero (1º) de julio de 1997 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011, oportunidad en que le fue otorgado pensión de invalidez permanente, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el treinta y uno (31) de agosto de 2012, las cuales fueron calculadas de forma errada en virtud de no haberse sumado el salario diario con las primas y las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, pretendiendo que se le ordene judicialmente al ente demandado pagarle la cantidad de ciento cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 156.697,36) por concepto de diferencia de: antigüedad, fideicomiso, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, así como los intereses moratorios, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

Es el caso ciudadano juez, que comencé a laborar en la Policía del estado Bolívar, en fechas 01 de julio del año 1.997, hasta el 16 de septiembre del 2.011, es decir, estuve en esa institución por quince (15) años dos (02) meses, devengando un salario mensual de mil cuatrocientos siete bolívares fuertes con 48/100100 (Bs.f. 1.407,48), de donde egrese como pensionado según se evidencia de Gaceta Oficial Decreto 2812, por invalidez permanente, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar, como se evidencia de la Gaceta Oficial de fecha 16 de septiembre del año 2.011, la cual hago acompañar el presente escrito signado con la letra “A”, ahora bien, luego de laborar por el tiempo anteriormente indicado, al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales omitieron de manera flagrante lo contenido en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no realizaron la operación sumatoria del salario diario, las alícuotas de primas, alícuotas de aguinaldos, alícuotas de vacaciones, que es lo que dará origen el resultado de lo que se denomina salario integral, si se observa los ítem de cálculos de la gobernación la cual hago acompañar la presente demanda dignada (sic) con la letra “B”, presentan unos salarios integrales que no son acorde con la realidad, en pocas palabras, se observa, que no fueron tomados en cuentas para la operación aritméticas lo establecido en el Artículo anteriormente señalado y por ende es contrario a derecho por cuanto la formula a aplicar es la siguiente:

Fórmula:

Sueldo Integral = Sueldo Diario + Alicu. Aguinaldo + Ali. Bono Vacacional + Ali. De Primas

Este artículo fue violentado, y cuando nos referimos a lo que la doctrina ha denominado como salario integral, esta noción abarca todos los conceptos que revisten carácter salarial, entre los cuales podemos citar, el salario básico o normal, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargo por días feriados, horas extras y trabajo nocturnos entre otros, como se puede apreciar en los cálculos realizados por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía donde de acuerdo a estos, les correspondían por prestaciones sociales, al ciudadano C.R., la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos catorce bolívares fuertes con 42/100 (Bs.f. 47.714,42) por el tiempo anteriormente citado, como se evidencia de la orden de pago emanado de la Gobernación del Estado Bolívar la cual hago acompañar el presente escrito signado con la letra “C”, siendo lo correcto la cantidad de ciento cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con 93/100 (Bs. 156.697,36).

(...)

Ahora bien, la diferencia a la cual hace referencia la presente, radica en el error cometido por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar al momento de la toma de las cantidades al momento de realizar las operaciones aritméticas y de esta manera obtener el salario integral, como ya fue comentado anteriormente, y por ende este viene a ser el punto controvertido en esta demanda, parte patronal y la actora, al igual que los resultados arrojados por los mismos.

(...)

3.- Que la parte demandada sea condenada o convenga al pago de ciento cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares fuertes con 93/100 (Bs. 156.697,36).

4.- Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad que la sentencia condenatoria que ha de recaer sobre la parte demandada sea objeto y/o corrección de sus respectivos intereses moratorios sobre el monto total demandado

.

La representación judicial del estado Bolívar negó adeudarle al demandante la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 156.697,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegando que los cálculos efectuados por el actor no se encuentran ajustados a la realidad, se cita la defensa opuesta por la demandada:

En primer lugar negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora ciudadano C.M.R.Y., plenamente identificado.

En segundo lugar negamos, rechazamos y contradecimos, que la Policía del Estado Bolívar, deba cancelar al ciudadano C.M.R.Y., por concepto de diferencias de prestaciones sociales contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de ciento cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete con treinta y seis céntimos (152.697,36) suma esta que esta representación niega adeudar al actor ya que de los cálculos aritméticos realizados por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, y que fueran acompañados al libelo de demanda que hoy esta representación igualmente hace valer en todas y cada una de sus partes en cuanto favorezcan a nuestro representado en donde se evidencia cierta y claramente que los montos reclamados no se ajustan a la realidad de los hechos que hoy nos ocupan, mal podría aceptar esta representación deuda alguna sin tener la facultad expresa y cualidad para dicho reconocimiento, sin que exista la plena convicción y este precisado la determinación exacta del quantum es el monto reclamado por diferencia, ya que la parte actora solo se limitó a señalar en forma vaga e imprecisa cual era los montos dejados de percibir y no cancelados, caso contrario que queda demostrado de la orden de pago debidamente emitida por la Oficina de Recursos Humanos, y ya señalada la cual en esta oportunidad se hace valer.

Lo anterior aunado al hecho, no existe deuda entre mi representado y el hoy, querellante resulte evidencia que es improcedente el pago reclamado por diferencia de prestaciones sociales.

Por todas las razones antes expuestas damos por contestada la demanda, en todos y cada uno de sus términos, así mismo hacemos valer en todas y cada una de sus partes en virtud de que nuestra representada es la policía del estado como órgano adscrito al Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Bolívar, y goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, y en consecuencia en base al principio de la comunidad de la prueba damos por reproducido el merito favorable de autos que fueron acompañados al libelo de la demanda que favorezcan a nuestro representado sin que ello convalide vicio alguno o defecto que presente la demanda sea declarada improcedente

.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó al demandante de autos pensión de invalidez permanente de conformidad con el Decreto Nº 2.812 dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 2.812 dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó al demandante pensión de invalidez permanente por el setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado, quien ocupaba el cargo Cabo Primero en el Cuerpo de la Policía del estado Bolívar, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar desde el primero (1º) de julio de 1997, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 15 al 17 de la primera pieza.

Segundo

Que el demandante recibió el treinta y uno (31) de agosto de 2012 el pago de las prestaciones sociales por un monto de cuarenta y siete mil setecientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 47.714,42), según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitida el veintiuno (21) de noviembre de 2011 por la División de Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar a favor del querellante por la cantidad de Bs. 47.714,42, producida en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 13 de la primera pieza.

- Orden de pago Nº 000022688 emitida el treinta (30) de agosto de 2012 por la Gobernación del estado Bolívar a favor del demandante por la cantidad Bs. 47.714,42, por concepto de pago “…por prestaciones sociales (invalidez) que le corresponde por haber desempeñado el cargo de funcionario policial adscrito a la Policía del Edo. Bolívar, según pto. de cta Nº SAF-091,Dictamen 420…”, suscrita por la querellante el treinta y uno (31) de agosto de 2012, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 18 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a a.l.p.d. la pretensión del demandante que se le ordene judicialmente al organismo querellado que se le cancele la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 156.697,36) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al respecto, observa este Juzgado que el demandante ejercía el cargo de Cabo Primero en el Cuerpo de la Policía del estado Bolívar, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometido a dicho régimen.

II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el demandante reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales alegando que la Administración al efectuar el pago de las mismas no realizó la sumatoria del salario diario con las alícuotas de primas de aguinaldo y de bono vacacional, generando de esta forma una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta el 2011, la cual alega estar constituida en la cantidad de Bs. 200.189,34.

Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa.

En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte querellante cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el primero (1º) de julio de 1997 y como fecha de egreso el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por el actor, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que cursa al folio 12 de la primera pieza planilla de cálculo de prestaciones sociales a favor del actor efectuada por la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar por un monto de Bs. 47.714,42, la cual se detalla a continuación:

ANTIGÜEDAD DIAS SUELDO OTRAS

PRIMAS ALIC.

AGUINALDO ALIC. BONO

VAC. SALARIO

INTEGRAL GANANCIA

01/11/1997 30/03/1998 25 80,38 16,75 3,35 3,35 83,73

01/04/1998 30/04/1999 65 160,75 33,49 6,70 6,70 435,37

01/05/1999 31/12/1999 40 192,90 40,19 8,04 8,04 321,51

01/01/2000 30/04/2000 20 192,90 48,23 8,04 8,31 166,11

01/05/2000 30/04/2001 60 231,49 57,87 9,65 9,97 598,02

01/05/2001 31/12/2001 40 277,78 69,45 11,57 11,96 478,40

01/01/2002 30/04/2002 20 286,88 14,34 75,31 12,55 12,97 259,39

01/05/2002 30/06/2002 10 286,88 17,21 76,02 12,67 13,09 130,93

01/07/2002 31/12/2002 30 344,26 34,43 94,67 15,78 16,30 489,14

01/01/2003 31/12/2003 60 344,26 34,43 94,67 18,93 16,41 984,58

01/01/2004 30/04/2004 20 413,11 91,31 126,11 25,23 21,86 437,17

01/05/2004 30/06/2004 10 413,11 120,23 133,34 26,67 23,11 231,12

01/07/2004 31/10/2004 20 413,11 91,31 126,11 25,22 21,86 437,17

01/11/2004 30/11/2004 5 413,11 66,31 119,86 23,97 20,77 103,87

01/12/2004 31/12/2004 5 413,11 41,31 113,61 22,72 19,69 98,46

01/01/2005 30/03/2005 15 495,73 49,57 201,96 60,59 26,93 403,93

01/04/2005 30/03/2006 60 517,16 51,72 210,70 63,21 28,09 1.685,58

01/04/2006 30/04/2006 5 568,88 56,89 260,74 156,44 34,77 173,83

01/05/2006 31/05/2006 5 568,88 106,89 281,57 168,94 37,54 187,71

01/06/2006 30/09/2006 20 625,77 112,58 307,65 184,59 41,02 820,39

01/10/2006 31/10/2006 5 625,77 637,58 526,40 315,84 70,19 350,93

01/11/2006 30/03/2007 25 625,77 212,58 349,31 209,59 46,58 1.164,38

01/04/2007 31/05/2007 10 688,34 218,83 377,99 226,79 50,40 503,98

01/06/2007 30/06/2007 5 688,34 268,83 398,82 239,29 53,18 265,88

01/07/2007 31/07/2007 5 688,34 103,25 329,83 197,90 43,98 219,89

01/08/2007 31/08/2007 5 688,34 303,25 413,16 247,90 55,09 275,44

01/09/2007 30/03/2008 35 688,34 253,25 392,33 235,40 52,31 1.830,87

01/04/2008 30/04/2008 5 757,17 263,58 425,31 255,19 56,71 283,54

01/05/2008 30/06/2008 10 757,17 301,44 441,09 264,65 58,81 588,12

01/07/2008 31/07/2008 5 832,89 316,58 478,95 287,37 63,86 319,30

01/08/2008 31/08/2008 5 876,21 352,96 512,15 307,29 68,29 341,44

01/09/2008 28/02/2009 30 876,21 325,24 500,60 300,36 66,75 2.002,41

01/03/2009 30/03/2009 5 876,21 475,24 563,10 337,86 75,08 375,40

01/04/2009 30/04/2009 5 985,74 628,59 672,64 403,58 89,69 448,43

01/05/2009 30/04/2010 60 1.095,26 519,06 672,63 403,58 89,68 5.381,06

01/05/2010 30/09/2010 25 1.223,90 544,76 736,94 442,17 98,26 2.456,48

01/10/2010 31/10/2010 5 1.223,90 394,76 674,44 404,67 89,93 449,63

01/11/2010 30/04/2011 30 1.377,50 275,52 688,76 413,26 91,83 2.755,04

01/05/2011 31/08/2011 20 1.407,48 281,48 703,73 422,24 93,83 1.876,62

01/071997 16/09/2011 5 1.784,06 356,80 911,85 594,68 121,58 607,90

DÍAS ADICIONALES

19/06/1998 01/07/1999 2 192,90 40,19 8,04 8,04 16,08

19/06/1999 01/07/2000 4 231,49 57,87 9,65 9,97 39,87

19/06/2000 01/07/2001 6 277,78 69,45 11,57 11,96 71,76

19/06/2001 01/07/2002 8 344,26 34,43 94,67 15,78 16,30 130,44

19/06/2002 01/07/2003 10 344,26 34,43 94,67 18,93 16,41 164,10

19/06/2003 01/07/2004 12 413,11 91,31 126,11 25,22 21,86 262,30

19/06/2004 01/07/2005 14 517,16 51,72 210,70 63,21 28,09 393,30

19/06/2005 01/07/2006 16 625,77 112,58 307,65 184,59 41,02 656,31

19/06/2006 01/07/2007 18 688,34 103,25 329,83 197,90 43,98 791,59

19/06/2007 01/07/2008 20 832,89 316,58 478,95 287,37 63,86 1.277,19

19/06/2008 01/07/2009 22 1.095,26 519,06 672,63 403,58 89,68 1.973,06

19/06/2009 01/07/2010 24 1.223,90 544,76 736,94 442,17 98,26 2.358,21

19/06/2010 01/07/2011 26 1.407,48 281,48 703,73 422,24 93,83 2.439,61

VACACIONES VENCIDAS

01/07/1998 01/07/1999 20 1.407,48 281,48 56,30 1.256,97

01/07/2002 01/07/2003 25 1.407,48 281,48 56,30 1.407,47

75.284,48

FIDEICOMISO DE ENERO A AGOSTO 2011 4.098,94

PAGO DE DIFERENCIA DE AGUINALDOS 2011 562,98

SUELDO TOTAL ASIGNACIONES……………………… 48.792,25

2.140,86 DESCUENTO DE DIAS ADICIONALES AÑOS 1999 AL 2005 1.077,84

TOTAL DEDUCCIONES 1.077,84

TOTAL A PAGAR 47.714,42

Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandada se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, evidenciándose de dicha planilla que la Administración efectúo la respectiva sumatoria del sueldo diario con las primas y las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional, en consecuencia, se desestima la pretensión de cobro de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

Asimismo, la parte demandante reclama el pago de diferencia por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999 y 2002-2003, al respecto observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo, el cual reza:

Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

De conformidad con la norma transcrita y del análisis de la planilla de cálculo de prestaciones sociales precedentemente citada, observa este Juzgado que se le pagó al actor la cantidad de 20 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 1998-1999 y 25 días de salario por el período 2002-2003, por ende, la Administración pagó al querellante una cantidad de días superior al previsto en el mencionado artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por concepto de vacaciones, en consecuencia, se desestima la pretensión de pago de diferencia de dicho concepto por los períodos 1998-1999 y 2002-2003. Así se decide.

Finalmente, la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios sobre el monto demandado, alegato que desestima este Juzgado Superior en razón de no haberse condenado a pago alguno al organismo demandado. Así se decide.

II.3. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.M.R.Y. contra el Estado Bolívar. Así de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la DEMANDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano C.M.R.Y. contra el ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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