Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 08 de Abril de 2013

2020 Y 1540

Expediente MD11-J-2012-000162

En fecha 02/02/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges J.C.M.

ARAUJO y LEIDIMAR NAILE J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad N° V-19.069.585; V-20.965.749, respectivamente, padres del niño

se omite, de 05 años de edad; asistidos por el abogado JOSÉ DE

LOS S.R., INPREABOGADO N° 143.579, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO

SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo

762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para

con su hijo el niño se omitre, de 05 años de edad, habidos durante

el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la

cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) mensuales y adicional como

bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS

BoLíVARES (Bs.800,00). En relación a la CUSTODIA:del niño se omite de 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LEIDIMAR NAILE

J.V.; en cuanto al REGIM,EN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 08/02/2012, se admitió y se decretó la solicitud de SEPARACiÓN DE

CUERPOS Y BIENES.

En fecha 03/04/2013, comparecieron los ciudadanos J.C.M.

ARAUJO y LEIDIMAR NAILE J.V., identificados en autos, asistidos por la abogada

J.D.L.S.R., INPREABOGADO N° 143.579, Y mediante diligencia

solicitaron .I.C. de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber

trascurrido el tiempo necesario para ello.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,

se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin

violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni

al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada

por los ciudadanos J.C.M.A. y LEIDIMAR NAILE J.V.,

venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.069.585; V-

20.965.749, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,que los

unía, según Acta N° 17 de fecha 10/03/2006, contraído porante la Prefectura del. Municipio

A.A.T.d.E.B.- Sabaneta.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al

cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo

habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a

a e s a á •cos co secu •vos gue se verificarán en la misma oportunidad e índice en que

se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal

según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo

374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por

ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,

intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por

el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,

una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Exp. N° MD11-J-2012-000162

YFGG/nlra.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días del

mes de Abril de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles

de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.

Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de

Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO

que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente MD11-J-

2012-000162, todo de conformidad con el

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