Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002565

ASUNTO : SP11-P-2012-002565

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. C.Z.G..

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana A.C.M..

IMPUTADO: M.C..

DEFENSOR: ABG. V.M.A.M.

DEFENSA PRIVADA

SECRETARIA: ABG. J.A.D.L.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Agosto de 2012, se presento la ciudadana A.C.M., por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano M.C., por cuanto en horas de la madrugada de ese mismo día ella se encontraba en su casa, cuando llego y prendió el equipo de sonido a todo volumen y empezó a gritar hija de puta, perra, zorra, luego agarro un cuchillo y le decía que la iba a picar y la iba a meter en una bolsa y después se la iba a comer.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 13.170.791, nacido en fecha 28 de abril de 1962, de 50 años de edad, hijo de T.R. (v) y de I.C. (v), casado, de profesión u oficio Tornero; residenciado en barrio El Canal, avenida Rio de Janeiro, casa sin número, color rosada y verde, frente a la Urbanización de los policías, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-0921932 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado M.C., ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 92 de la Ley Especial y finalmente se le decrete una medida de protección y seguridad a la victima, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Especial.

Acto seguido el Juez impuso al imputado M.C., ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando los mismos que “NO” y al efecto se acoge al precepto constitucional.

En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado ABG. V.M.A.M., quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendido se encontraba bajo lo efectos del alcohol, así mismo se someterá a todos los actos del proceso y lo que designe este Tribunal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

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Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Rubio, aprehendieron al ciudadano M.C., plenamente identificado en las actas procesales, luego que agrediera verbalmente a la victima, al mismo tiempo que la amenazaba con un arma blanca tipo cuchillo, y le decía que la iba a picar y la iba a meter en una bolsa y después se la iba a comer, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.C., ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en virtud que el imputado de autos agredió verbalmente a la victima, al mismo tiempo que la amenazaba con un arma blanca tipo cuchillo, y le decía que la iba a picar y la iba a meter en una bolsa y después se la iba a comer; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de denuncia, acta de investigación penal, el acta de inspección técnica y el reconocimiento legal N° 097-12; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre la victima y funcionarios actuantes de la investigación.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.C., ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Salida momentánea de la residencia de la víctima mientras dure la investigación., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V.; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano M.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía: 13.170.791, nacido en fecha 28 de abril de 1962, de 50 años de edad, hijo de T.R. (v) y de I.C. (v), casado, de profesión u oficio Tornero; residenciado en barrio El Canal, avenida Rio de Janeiro, casa sin número, color rosada y verde, frente a la Urbanización de los policias, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-0921932 (personal); en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, , previstos y sancionado en el artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.M., y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal esto de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, M.C., por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- Salida momentánea de la residencia de la víctima mientras dure la investigación.

Líbrese la boleta de Libertad. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG.

SECRETARIA(O)

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2565

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