Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 22 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459

ASUNTO : RP01-P-2009-003459

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO ACTUAL DE

CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: C.M.G.N..

Visto el Oficio que antecede, signado con el N° 2235, recibido en fecha 18 de Noviembre del año 2010, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial, por medio del cual remite Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al penado C.M.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.959.085, a los fines de decidir solicitud de Confinamiento presentada por esa dirección en fecha 02 de Noviembre del presente año y en la cual no se ha pronunciado el Tribunal por cuanto no se contaba con la referida certificación; esta Tribunal para decidir observa:

Siendo que en fecha 02 de Agosto del año 2010, el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado C.M.G.N., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.959.085, soltero, oficio Obrero, residenciado en avenida F.d.Z. frente a licorería Millenium casa s/n Cumana Estado Sucre, por considerarlo culpable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20 de Agosto del año 2010.-

Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 53:

Todo reo condenado a presidio o prisión … que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … , en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento …

(resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado C.M.G.N., a través de la dirección del Internado Judicial, si bien a la presente fecha ha satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constata que la Certificación de Antecedentes Penales consignada, no le corresponde al penado, en virtud de evidenciarse claramente que el numero de cédula acreditado es 9.130.324 y el penado de autos cuenta con el numero 17.959.085, por lo que en atención a las exigencias de la norma para el otorgamiento de la gracia solicitada, se requiere dicha constancia, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tal requisito que resulta imprescindible para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, ha de declararse la improcedencia de la misma, sin perjuicio de que una vez subsanada se realice el pronunciamiento respectivo. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 20 y 53 del Código Penal, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado C.M.G.N., venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.959.085, soltero, oficio Obrero, residenciado en avenida F.d.Z. frente a licorería Millenium casa s/n Cumana Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisfacen requisitos exigidos por el legislador sustantivo para acordar a su favor su petición como lo es la certificación de antecedentes penales, a tal fin se acordó recabar estos requisitos y oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos, a los fines de proveer solicitud de confinamiento. Se acuerda de oficio remitir copias certificadas de la Sentencia, del Auto de Ejecución de la Sentencia y del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitándole a su vez la remisión urgente de los posibles antecedentes que pudiera tener o no el penado de autos. En consecuencia líbrese lo acordado. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta Informativa al penado.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-

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