Decisión nº 0219-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2008

Fecha de Resolución19 de Enero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE ENERO DE 2008

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0219-08 CAUSA No. 9C-4537-08

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.C.

IMPUTADO: C.M.P.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SECRETARIA: ABOG. M.R.

En el día de hoy Sábado Diecinueve (19) de Enero de Dos mil ocho (2008), siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. M.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. A.C., FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano C.M.P., por encontrarse en curso de la comisión del delito. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto se evidencia de actuaciones de fecha 18-01-08 que reposan en la presente causa, que los funcionarios se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo en el punto de control fijo de carrasqueño-molinete, cuando avistaron un vehículo de marca chevrolet modelo monzan placa VGE-371, por lo cual procedieron a la identificación de su conductor y verificando los seriales identificadores de dicho vehículo en la cual se pudo determinar una vez identificado que el mismo presenta solicitud del serial de carrocería ubicado en la caja de velocidad por ante el cuerpo de CICPC delegación Maracaibo según expediente N° H666985 de fecha 29-09-07, por el delito de hurto; razón por la cual considera este representante fiscal que existe elementos de convicción que el hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por cuanto a pesar que lo solicitado por ante dicho órgano policial es el serial identificador de la caja de velocidad, la misma constituye una pieza indispensable para el funcionamiento de dicho vehículo, Es por lo antes expuesto que, solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADO

Seguidamente la imputada previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito C.M.P., venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 25-05-72, de 35 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad 11.607.089, hijo de los Ciudadanos DIXORIA PARRA Y A.L., y residenciada en: CARRETERA EL MOJAN, KILOMETRO 31, VIVIENDAS DE TAMARE, CALLE PRINCIPAL CASA S/N° AL FRENTE DEL ABASTO LA ESPUMA. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1.68 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos marrones, de nariz aguilucho, de boca pequeña, de cejas gruesas, orejas medianas, de contextura doble, de cabello lacio de color Castaño, facción de rostro alargada, y no presenta tatuajes, quien para el momento de su presentación, viste: de franelilla de color marrón, blanca y roja, pantalón tipo Jean color azul, y Calzado tipo deportivos de color marrón, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Imputado C.M.P. manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de los Abogados N.F. Y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.855 Y 26.456, con domicilio procesal en AV.58 CUMBRES DE MARACAIBO EOF TORRE MOLENO 01 APATAMENTP B22. Quienes se encentraban presente en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del ciudadano C.M.P.,” Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a la mencionada Defensora: ¿Juran usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se nos han conferido”, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones expuso “Me acojo al Precepto Constitucional, NO voy a Declarar, es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, y así mismo solicita copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado C.M.P., venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 25-05-72, de 35 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Comerciante, cedula de identidad 11.607.089, hijo de los Ciudadanos DIXORIA PARRA Y A.L., y residenciada en: CARRETERA EL MOJAN, KILOMETRO 31, VIVIENDAS DE TAMARE, CALLE PRINCIPAL CASA S/N° AL FRENTE DEL ABASTO LA ESPUMA, referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor SEGUNDO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se le insta a la Representación Fiscal continué con la Investigación. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las cuatro y veinte y cinco (04:25 p.m) minutos de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 0167-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. A.C.

EL IMPUTADO,

C.M.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.F.

ABOG M.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R..

ECP/Daniela.-*

CAUSA: 9C-4537-08.-

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