Decisión nº 000458 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

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Identificación de las partes:

Actor: Ciudadano C.M.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de oficio Contabilista y titular de la Cédula de Identidad número V-10.923.254.

Abogado Asistente del Actor: F.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 43.308, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Acto Recurrido: Resolución número 162-02, de fecha 07JUN2002, dictado por el Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano L.G., por la cual se destituye del cargo al recurrente.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Amazonas, representada en la persona del ciudadano L.G., quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Gobernación, ubicada en la Avenida Río Negro de esta ciudad, quien confiere poder al abogado J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-13.940.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.252 y de este domicilio para actuar en este juicio.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Contabilista II Adscrito a la Dirección de Seguridad y Asunto Fronterizos, Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en el oficio N° 1445 de fecha 21JUN2002, incoara el ciudadano C.M.B., en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 18AGO2003, por el ciudadano C.M.B., asistido en ese acto por el profesional del derecho F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Contabilista II Adscrito a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en el oficio N° 1445 de fecha 21JUN2002, suscrito por el ciudadano CNEL. (GN). O.B.L., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano C.M.B., asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Contabilista II, y que le fuera notificado en el oficio de fecha 21 de Junio de 2002, suscrito por el ciudadano CNEL (GN). O.B.L., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 14OCT2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 96 al 98 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: PRIMERO: Caducidad de la Acción Propuesta. SEGUNDO: Nulidad de la Resolución N° 162-02, de fecha 07JUN2003.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado el siguiente hecho:

1) Riela del folio 13 al 15 de la presente causa, original de Resolución N° 162-02, de fecha 07JUN2002, suscrita por el Lic. L.G., Gobernador del Estado Amazonas y Geógrafo D.E.P., Secretario General, notificación realizada en fecha 21JUN2002. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la destitución del actor del cargo de Contabilista II.

2) Riela al folio 16 de la presente causa, original de oficio N° 283, de fecha 02SEP2002, suscrito por el ciudadano Lic. GERMAN ZAMBRANO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano C.M., mediante el cual se le informa que la solicitud con respecto a la Copia Certificada de su Expediente Administrativo, no es procedente por cuanto es material reservado de la Dirección. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la solicitud de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo.

3) Cursa al folio 17 de la presente causa, original de solicitud suscrita por el accionante ciudadano C.M., dirigido al ciudadano Lic. GERMAN ZAMBRANO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual solicita copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante esa entidad en su contra por estar incurso en averiguación administrativa. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, respecto a la solicitud de la Copia Certificada del Expediente Administrativo.

4) Cursa a los folios 18 y 19 de la presente causa, copia simple de Auto de Apertura de Averiguación Administrativa, de acuerdo a Memorando S/N, de fecha 04MAR2002, enviado por el ciudadano Lic. German Zambrano, Director de Recursos Humanos, a fin de iniciar averiguación administrativa, al funcionario M.C., por estar incurso en la causal de destitución consagrada en el artículo 62 ordinal 3°, establecida en la Ley de Carrera Administrativa, por estar presuntamente implicado en el cobro de los salarios de los policías indígenas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto al inicio de averiguación administrativa del actor.

5) Cursa al folio 20 de la presente causa, copia simple de Oficio N° 00-02, de fecha 14MAR2002, suscrito por el Lic. GERMAN ZAMBRANO, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano C.M., mediante el cual se le solicita la comparecencia por ante dicha oficina a los fines de tomarle declaración relacionada con la Averiguación Administrativa que se le sigue. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto al inicio de averiguación administrativa del actor.

6) Cursa al folio 21 de la presente causa, en original oficio N° 1445 de fecha 21JUN2002, suscrito por el CNEL (GN). O.B.L., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, dirigido al ciudadano C.M., mediante el cual se le notifica que según oficio N° 623 de fecha 19JUN2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, había sido destituido del cargo que venía desempeñando en la Comandancia General de Policía. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de despido del cargo que venía desempeñando.

7) Cursa al folio 22 de la presente causa, original de notificación, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano C.M., mediante la cual es notificado de su destitución del cargo de Contabilista II, según Resolución N° 162-02, de fecha 07JUN2002, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de despido del cargo que venía desempeñando según Resolución N° 162-02, de fecha 07JUN2002.

8) Cursa del folio 23 al 27 de la presente causa, copia simple del dictamen 026-2002, emanado de la Consultaría Jurídica del Gobierno de Amazonas, de fecha 05JUN2002, suscrito por la abogada B.P., Consultora Jurídica, mediante la cual se evidencia del testimonios de los testigos, que el querellante esta incurso en un hecho irregular que constituye causal suficiente para la destitución. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a las evidencias que constituyen causal suficiente para la destitución.

9) Cursa del folio 28 al 35 de la presente causa, copia simple de oficio suscrito por el accionante y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual demuestra los Reintegros de Nomina y Efectivo al Departamento de Fondos de Terceros junto con copias de las solicitudes de bajas, debidamente firmadas y del conocimiento del Coronel (GN) O.B.L., Comandante General de la Policía del Estado Amazonas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a los Reintegros de Nomina y Efectivo al Departamento de Fondos de Terceros.

10) Cursa al folio 36 del presente expediente, copia simple de oficio s/n, de fecha 16ABR2002, suscrito por el ciudadano P.F.G.D., en su condición de Sub-Director, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección de Política, mediante el cual se acuerda insertar dicho documento en el expediente del querellante, para que no se prosiga la práctica del Agiotismo. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la práctica del agiotismo que practicaba el querellante.

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el Actor, promovió las siguientes: los recaudos que fueron consignados junto al libelo de demanda, así como copia simple de Jurisprudencia referente a la Caducidad, Sentencias N° 1580 del 04-12-2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras y N° 1443 del 07-11-2000, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri; Jurisprudencia referente a la Motivación de Inmotivación, sentencia N° 1514, de fecha 21-11-2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras; Suspensión de la Eficacia de los Autos Administrativos y la Notificación como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, sentencia N° 1828, de fecha 21-12-2000, con ponencia de Perkins Rocha Contreras y la inmotivación configura violación del derecho a la defensa, sentencia N° 726, de fecha 02-05-2001 con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri.

Por su parte, la demandada estando dentro del lapso para la oposición se opone a la admisión de las sentencias promovidas por el accionante, como son: 1- La sentencia signada con el número 1514 de fecha 21-11-2000, que se refiere a la motivación e inmotivación, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2- La sentencia signada con el número 1828 de fecha 21-12-2000, que se refiere a la suspensión de la eficacia de los actos administrativos y la notificación como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 3- La sentencia signada con el número 726 de fecha 02-05-2001, que se refiere a que la inmotivación configura violación del derecho a la defensa, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dichas sentencias no pueden tomarse a titulo de prueba, ya que solo pueden ser consideradas como un criterio adoptado por el mencionado Tribunal, además no son vinculantes, puesto que solo son vinculantes las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cursa asimismo expediente disciplinario correspondiente al querellante el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, muy especialmente del procedimiento seguido al actor para llevar a efecto su destitución del cargo de Contabilista II Adscrito a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Amazonas. Documentos estos que se aprecian en su pleno valor probatorio.

Se desprende de los anteriores medios de prueba que el actor ejercía en la entidad demandada el cargo de Contabilista II Adscrito a la Dirección de Seguridad y Asuntos Fronterizos, Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Amazonas, y que el mismo fue destituido de su cargo conforme a resolución Nro. 162-02, de fecha 07JUN2002, argumentando que en dicha resolución lo destituyen del cargo de Contabilista II, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 62 de Ley de Carrera Administrativa, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción propuesta, observa esta Corte, que la parte demandada al momento de contestar la acción interpuesta en su contra, afirmó, “…que para el 26 de junio de 2002, al accionante ya se le había hecho entrega formal de la Resolución 162-02, y que la misma fue anexada a su escrito de A.C., de manera que si contamos cuanto tiempo ha transcurrido, desde esta fecha (26JUN2002), hasta la fecha en que el recurrente interpone el Recurso de Nulidad (18AGO2003), nos podemos dar cuenta que ha transcurrido aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, lo que quiere decir, que el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha transcurrido sobradamente, por lo tanto, el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano C.M. (antes identificado), en contra de la Resolución N° 162-02, de fecha 07 de junio de 2002, resulta inadmisible, y así pido sea declarado por esta Corte”.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el accionante recurrió en nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, señalando que el mismo quebranta sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, tenemos que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, es nulo. Así vemos que aquellos actos emanados de la Administración Pública que infrinjan los derechos constitucionales son nulos de pleno derecho, y en cuanto a este punto en particular, este tribunal observa que la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido que la nulidad absoluta de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible, es mas, declarada la nulidad absoluta deriva de ella la inexistencia del acto. De igual forma verifica este tribunal que cuando tal circunstancia se de, o sea que la nulidad del acto administrativo se fundamente en razones de inconstitucionalidad, se crea la posibilidad de la revisión o impugnación del acto administrativo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad, puesto que el artículo 25 de la Constitución consagra que tal acto administrativo es nulo, y la transgresión a un derecho constitucional infringe directa, inmediata e incontestablemente el orden público, lo que conlleva a que nuestro ordenamiento jurídico se vea desequilibrado por tal actuación del Poder Público. En este sentido, el Dr. H.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, segunda edición ampliada y actualizada, página 245, señaló que la “violación a los derechos constitucionales, también es quebrantamiento al orden constitucional. En consecuencia , el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y del orden constitucional, no podría adquirir “firmeza” por el hecho de que el agraviado no interpusiere los recursos correspondientes en los plazos previstos en la ley”. En refuerzo de lo anterior tenemos que el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en el Parágrafo Unico, que: “…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso – Administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. En el presente caso, se observa que el querellante introdujo la demanda de nulidad con una pretensión cautelar de amparo constitucional, argumentando la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual permite como se señala anteriormente, acceder a la justicia aún vencidos los lapsos de caducidad establecidos en la ley, por lo que se debe declarar improcedente la defensa opuesta por la accionada, en tal sentido. Y así se declara.

En cuanto a la Nulidad de la Resolución Nro 162-02, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 15DIC2004 (fs. 145 al 149), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada, y al serle otorgada la palabra al abogado F.E., el mismo manifestó que dilucidado como está lo relativo al amparo constitucional, pasa a hacer mención a lo relativo a la Nulidad de acto administrativo; que C.M. estaba adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; que existe una flagrante violación de usurpación de funciones. Señala lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; indica que no consta y riela en el expediente la notificación respectiva sobre la destitución y que en su oportunidad solicitó el expediente y este le fue negado; que hubo denegación del expediente; que en ese momento C.M., hace su declaración informativa; que aquí no se cumplió lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de Carrera Administrativa y lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto Público; que se solicita la nulidad por cuanto no se cumplieron los parámetros para la destitución del ciudadano C.M.. Señala que en el expediente no consta ninguna notificación al ciudadano C.M., ni las causales por las cuales ha sido destituido, que no se cumplió lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa ni lo establecido en la Ley de Estatuto Funcionarial; que se solicita la nulidad por haber un vicio en la destitución; que si la notificación no llena los extremos, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que se han violado los derechos a la defensa al ser destituido en la forma como se hizo; que no se le dio la oportunidad de defenderse, que jamás se le notificó personalmente de su destitución, ni se le dio oportunidad alguna para que promoviera pruebas y lograra ejercer el derecho a la defensa, que no pudo enterarse de las causales por las cuales fue destituido; que no se le dio la oportunidad de presentar su descargo en la oportunidad correspondiente; que fue destituido arbitrariamente, incumpliendo así el Procedimiento de Carrera Administrativa, establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa e incumpliendo lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que todo lo antes señalado es una violación a todos los derechos constitucionales mencionados y considera que es nula la destitución e invoca los artículos 138 y 257 de la Constitución.

Ahora bien, este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, considera que la misma se fundamenta en el derecho que tiene la administración de ejercer la sanción sobre los funcionarias y funcionarios públicos que presuntamente se encuentren incursos en una causal de destitución. En efecto, tenemos que en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a la Administración para dictar actos administrativos de carácter particular o general en forma de resoluciones para materializar sus decisiones que en el caso en estudio es la destitución del querellante cuando de acuerdo al procedimiento pautado para ello se le haya demostrado que el mismo incurrió en alguna de las causales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la máxima autoridad del organismo a quien le corresponde decidir dentro de los cinco días siguientes, al dictamen de la Consultoría Jurídica.

En el presente caso se ha alegado que el acto impugnado viola el derecho a la defensa por haber un vicio en el procedimiento para la destitución, es decir que se consideran violado los derechos al no ser notificado personalmente de la destitución de la cual fue objeto, ni conocer las causales por las cuales fue destituido, así mismo alega que jamás se le dio oportunidad alguna para que promoviera pruebas y lograra ejercer su defensa, manifestando que el mismo fue destituido arbitrariamente, por lo que se estarían violando todos los derechos constitucionales contemplados en los artículos 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando además el querellante que no consta en el expediente notificación alguna respecto a la destitución del ciudadano C.M., ya que el mismo fue destituido sin cumplir lo estatuido en la Ley de Carrera Administrativa ni en la Ley del Estatuto Funcionarial, cuando dicha destitución no cumple o no llena los extremos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentándose así el artículo en mención; por cuanto el ciudadano Gobernador, al elaborar la decisión que configura el Acto Administrativo, de la cual se solicita la nulidad, no le notificó al funcionario acerca de la misma, violándose así, según se alega, el derecho a la defensa que tiene todo funcionario al cual se le aperture un Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, al analizar el procedimiento llevado en contra del actor, se desprende de los autos que cursan en el expediente que efectivamente el querellante rinde declaración al inicio de la averiguación administrativa, lo que implica que fue debidamente notificado de la misma, y que fue informando acerca de su comparecencia por ante el organismo administrativo a los fines de rendir su respectiva declaración, siendo notificado además de la destitución decretada en su contra conforme se evidencia de oficio que cursa al folio 121 del expediente administrativo, notificación que se practica en fecha 25JUN2002, en horas de la mañana, a la cual se anexa copia debidamente suscrita y sellada, de la resolución por la que se le destituye la cual se encuentra suficientemente motivada, indicándose en la misma además los recursos a ejercer contra dicha decisión, la misma la anexa marcada “A”, a su demanda, el actor. Es decir entonces, que en ningún momento le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, ni mucho menos la oportunidad a la presentación de pruebas, por cuanto cursa tanto en el expediente principal, como en el administrativo el informe que consignara el actor específicamente el día 03ABR2002, tal como se evidencia a los folios 96 al 93 del expediente administrativo, en el que reconoce haber sido citado con oficio número 00-02, de fecha 14MAR2002, de lo que se desprende que el querellante si tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, tanto por si mismo como por un representante legal, de manera que pudo acceder a la información, y que efectivamente si se instruyó y sustanció el expediente administrativo que conllevó a dictar la decisión impugnada.

En cuanto a la apreciación de las pruebas, se observa que ciertamente la parte querellante se encontraba notificado de la apertura del procedimiento en cuestión, y que los elementos probatorios aportados por el actor no demuestran que sus derechos a la defensa y al debido proceso hayan sido transgredidos, pues se observa que la administración si realizó correctamente el procedimiento debido, salvaguardando tanto el debido proceso como el derecho a la defensa del funcionario, sancionado con la medida de destitución.

En consecuencia, visto que no se advierte ninguna violación de Derecho que tenga como consecuencia la nulidad de la Resolución alegada por el querellante, y observándose además que el procedimiento que concluye con la destitución del querellante, fue debidamente sustanciado, es por lo que considera esta alzada que lo procedente en el presente asunto, es declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el recurso incoado por el ciudadano C.M.B., anteriormente identificado, por el cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el número 162-02, de fecha 07JUN2002, por el que se le destituye del cargo que como Contabilista II, venia desempeñando para la Comandancia General de Policía, dependiente del Ejecutivo Regional, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Licenciado LIBORIO GUARUYA y refrendado por el Geógrafo D.E.P., por estar incurso en el numeral 3 del artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los DOS (02) días del mes de M. delA.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B.,

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha y siendo las ocho horas y quince minutos de la mañana (08:15 p.m.), se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000458.-

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concurre su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

A través del presente fallo, se decidió declarar SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por el ciudadano C.M.B., identificado en autos, por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el número 162-02, de fecha 07JUN2002, por el que se le destituyó del cargo de Contabilista II, el cual venía desempeñando en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, sucrito por el ciudadano L.G., Gobernador del Estado Amazonas.

Sin embargo, quien concurre está de acuerdo con la dispositiva de la presente causa, la cual fue proferida por este Tribunal Colegiado en Audiencia Definitiva, de fecha 19DIC2003, de conformidad con el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; empero, este concurrente, no puede pasar por alto, el evidente retardo procesal existente en el presente asunto, por cuanto silenciar esta situación sería convalidar la violación de normas de orden público, esto en lo que refiere al momento en que se está publicando el texto in extenso de la sentencia, pues aún cuando el artículo 108 de la referida Ley establece un lapso de DIEZ (10) DIAS, contados a partir del momento en que se dictó el dispositivo del fallo, no obstante, este concurrente observa de manera preocupante, que es después de más de UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, que se da cumplimiento a la publicación del texto integro de la sentencia, lo que constituye una injusticia para el justiciable, pues como reza el aforismo… “Toda justicia retardada, constituye una injusticia”.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. 000458

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