Decisión nº 018-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal VP02-R-2010-000251

Asunto VP02-R-2010-000251

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado L.A.P.G., con carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la Decisión N° 0162-10-A, de fecha tres (03) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano C.M.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal), a cumplir con una pena de una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en atención a la admisión de hechos realizada por el ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en fecha 07.04.10, se da cuenta a los miembros de la Alzada, y se designa como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., en su carácter de suplente de la Jueza J.F.G..

Posteriormente, en fecha 26.04.10, es reasignada la ponencia del asunto a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en razón de su reincorporación a la Sala, siendo admitido en esa misma fecha, el Recurso de Apelación interpuesto, bajo auto N° 073-10, convocando a las partes a la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10.05.10, a las 10:30 de la mañana, la cual fue diferida por las razones que constan en autos, siendo fijada nuevamente para el día 18.05.10.

En fecha 18.05.10, se celebró audiencia oral por ante esta Sala de Alzada, con la presencia de la Fiscal 35° del Ministerio Público, abogada A.G., la defensa del ciudadano C.P., abogados en ejercicio J.A.F. y R.R.O., no efectuándose el traslado del acusado de autos por parte de la Cárcel Nacional de Maracaibo, aun cuando este Tribunal Colegiado solicitó oportunamente el mismo, e igualmente, no compareció al acto, la víctima de autos, a pesar de encontrarse debidamente notificada tal como consta en actas.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constar la existencia de violaciones de rango constitucional y procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 constitucional, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado L.A.P.G., en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando los siguientes argumentos:

Señala el recurrente, que la investigación se inicia en el despacho fiscal en fecha 09-07-10, previa recepción de actuaciones provenientes del Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión a la comisión de un hecho contra la propiedad, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal), de 15 años de edad, y una vez iniciada la aludida investigación se ordena lo conducente a los fines de recabar el mayor cúmulo de elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y en razón de ello, al obtenerse los mismos, se esgrimió el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano C.M.P., al considerarlo autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cumpliendo todas y cada unas de las formalidades de ley, previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así las cosas, una vez convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano C.M.P., en compañía de su abogado defensor e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados, y en consecuencia el Tribunal a quo, declara con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del mencionado Texto Adjetivo Penal, procede a establecer la pena correspondiente y condena al ciudadano C.M.P., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, más las accesorias previstas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal.

Igualmente, indica el Representante Fiscal, que el Juzgado de instancia, tomando en consideración que el imputado de autos es menor de 21 años y que no posee antecedentes penales ni policiales, decreta a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, y en consecuencia de ello, baja al límite inferior dicha pena, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para finalmente, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar bajo su discrecionalidad rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En ese sentido, señala el Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia contenida en la decisión N° 0162-10-A, contraviene tácitamente los criterios que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional, como en la Sala de Casación Penal, referido a que en el caso de delitos donde exista violencia contra las personas, la rebaja contemplada en el segundo aparte del artículo 376 no podrá ser mayor del tercio de la pena a imponer, y que en ningún caso puede bajar del límite mínimo, aplicable al delito in comento, citando para ello, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 544, de fecha 11-05-09, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Dadas las circunstancias anteriormente expuestas, el Representante de la Vindicta Pública, manifiesta que la decisión condenatoria dictada por el Juez a quo, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la pena a imponer debe ser calculada entre los términos que establece la ley, es decir, sin bajar del límite inferior de la pena correspondiente, en los casos en los cuales se evidencie la existencia del uso de violencia contra la personas, situación que no fue considerada por el Juez a quo, al momento de dictar sentencia condenatoria; por lo que solicita se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia bajo decisión propia, se realice la RECTIFICACIÓN DE LA PENA, que corresponde por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el abogado JESÚS YÉPEZ ARCILA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano C.M.P., procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, alegando los siguientes términos:

Señala la defensa en su escrito de descargo, que resulta evidentemente ilegal e inconstitucional la interpretación y aplicación que pretende atribuírsele a las normas relacionadas con el procedimiento por Admisión de Hechos, la cual resulta distinta y contraria a las normas elementales del derecho, a los principios y garantías de los ciudadanos, a la equidad, a la justicia, a la celeridad procesal, citando como sustento de su denuncia, extracto del voto salvado emitido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 15 de Diciembre de 2009, en la sentencia N° 660, al considerar la defensa de autos, que carece de sentido que su representado admita los hechos, ahorrándole al Estado y al Ministerio Público, la realización de un juicio oral y público, para que se le imponga una pena de diez años.

De igual manera, plantea la defensa del ciudadano C.M.P., que al mencionado ciudadano se le practicó evaluación psicológica, arrojando como resultado el denominado “Síndrome de Organicidad”, el cual consiste en un caos o desequilibrio producto de problemas psíquicos y físicos, manifestando igualmente la defensa, que el referido ciudadano, padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida VIH (SIDA).

En este mismo orden de ideas, la defensa pública alega, que durante el transcurso del proceso y antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, procedió a explicar a su representado de manera sencilla y detallada sus derechos y garantías procesales, a informarle el contenido de las actas y a conversar con su defendido, respecto a los elementos de convicción que tenía la Vindicta Pública para llevarlo a juicio, en virtud de lo cual su representado le manifestó que admitiría los hechos en caso de tratarse de un delito frustrado o de otro tipo delictual, en virtud que los hechos no habían sucedido de la forma como lo indicaba la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual fue informado a la Fiscalía del Ministerio Público y al Juez de Control, manifestando el ciudadano C.P., en la audiencia preliminar que de ser acusado por el delito de Robo a mano armada, se “iría” a juicio, sin embargo, al ser impuesto nuevamente de las alternativas de la prosecución al proceso, admitió los hechos “para asombro de todos los presentes”.

Manifiesta la defensa de autos, que con lo narrado no pretende revertir las consecuencia de los actos de su defendido, sino que los mismos son expuesto para ilustrar a la Corte de Apelaciones acerca de la “falta de equidad, de justicia social y estado de derecho, cuando ahora y después que el mismo realiza la Admisión de Hechos y le es impuesta la pena correspondiente, se le pretender (sic) imponer sanciones mayores que contravienen los principios y garantías fundamentales que el Estado debe garantizar a todo ciudadano”.

Así, sobre la base de dichos argumentos, la defensa del ciudadano C.P., solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ha presentado escrito recursivo contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano C.M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como punto único la Representación Fiscal, que dicho fallo violenta el mandato legal previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe realizar rebaja de pena menores al límite mínimo establecido, en los delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en consecuencia, solicita se dicte decisión propia sobre el asunto, a los fines de realizar la correspondiente rectificación de la pena.

Ahora bien, se verifica del análisis del asunto, que en fecha 03.02.10, por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio continuidad al acto de audiencia preliminar, iniciado en fecha 02.02.10, en la causa seguida al ciudadano C.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal).

Durante el desarrollo de la audiencia, una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal de instancia procede a imponer nuevamente al ciudadano C.P., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado en compañía de su defensa, manifestó lo siguiente: “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Publico (sic), por haber sido el responsable de los mismos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y que se me imponga una condena inmediata con la rebaja correspondiente”.

Posteriormente, el Juzgado de instancia, procede a realizar el pronunciamiento acerca del procedimiento por admisión de los hechos, bajo los siguientes fundamentos:

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano C.M.P. (sic), por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal); así como parte de los medios de pruebas (sic) ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° (sic) y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado C.M.P., con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos de que se le acusan en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las penas correspondientes…Por lo que se procede a la aplicación del contenido del artículo mencionado 376, y n virtud de que la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino (sic) medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES; así mismo (sic), se evidencia en las actas que el acusado no posee antecedentes penales ni policiales, debiéndose presumirse a su favor que no posee conducta predelictual, por lo que esta jurisdicente considera conforme a derecho imponer la atenuante establecida en el articulo (sic) 74 ordinales 1 (sic) y 4 (sic) del Código Sustantivo Penal venezolano, y en consecuencia de ello se bajara (sic) al limite (sic) inferior dicha pena, es decir a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se podrá rebajar la pena de un tercio a una media, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y ateniéndose al daño social causado; considerándose en consecuencia ajustado a derecho y en vigencia del principio de proporcionalidad que guía al legislador en (sic) al momento de establecer las penas, y ratifica el juzgador al momento de imponerlas, rebajar un tercio (1/3), de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas (sic) las accesorias de ley establecidas en los articulo (sic) 16 y 34 del Código Sustantivo penal, como autor del delito (sic) ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal)…

. (Destacado original).

Del anterior extracto, correspondiente a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado ha observado, que en efecto, tal como lo denuncia el recurrente de autos, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al proceder a efectuar la imposición de la pena, al ciudadano C.P..

En ese sentido, tenemos que el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, ara lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Resaltado de la Sala).

En concordancia con lo previsto en la norma transcrita, se verifica entonces, que en el presente caso, el ciudadano C.P., procedió a admitir los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, calificados dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo núcleo se caracteriza por el uso de violencia contra las personas, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que se traduce, en la necesaria subsunción del tipo penal en el quinto parágrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la prohibición expresa acerca de la imposición de la pena, por debajo del límite mínimo establecido por ley al delito correspondiente, que en el caso bajo examen, corresponde a diez (10) a años de prisión.

Se observa entonces, que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el cuarto y quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos en los que haya habido violencia contra la personas –como lo es el de autos-, imponer una pena inferior al limite mínimo que para el respectivo delito contempla la ley, tal como se refirió supra.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 710, de fecha 13 de Diciembre de 2005, precisó:

…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:

‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio…

. (Negritas de la Sala).

Más recientemente, la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, con relación al punto debatido, estableció lo siguiente:

“…observa la Sala que, contrariamente a lo que adujo el Juez Sexto de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Ley para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva…Se concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; por tanto, que su concurrencia al cálculo de la pena definitiva no plantea incongruencia o colisión alguna entre ellos que deba ser resuelta por el Juez penal, de acuerdo con los principios jurídicos generales aplicables a la colisión de normas de igual jerarquía. Pero, por las mismas razones a través de las cuales resultó contradicho el alegato de incongruencia bajo el cual la precitada Jueza de Control “desaplicó”, vale decir, inobservó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala concluye que la coexistencia de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de oficio, la jurisdicción constitucional; por consiguiente, que el acto jurisdiccional que se examina adolece de un error manifiesto, grave y no subsanable, contrario a la garantía de justicia idónea que, como manifestación específica de la tutela judicial eficaz, proclama el artículo 26 de la Constitución, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del veredicto que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la consiguiente orden de reposición de la causa penal al estado de expedición de nueva decisión dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta sujeción al contenido de la presente sentencia…”. (Sentencia N° 544 de fecha 1305.09, ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena fijada por debajo del limite que la ley prescribe.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

.

Sobre el mismo particular, en Decisión N° 1107 de fecha 22 de Junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, una vez analizadas las consideraciones ut supra explanadas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en efecto, se verifica la errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al fijar la pena a cumplir por parte del ciudadano C.P., por lo que, resulta procedente en derecho, rectificar la pena impuesta al ciudadano en mención.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, en aplicación de los artículos 443 y 457 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso, la cual procede únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir el ciudadano C.M.P., en los términos siguientes:

Tal como se apuntó anteriormente, el ciudadano C.P., se acogió a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo la autoría en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición legal), delito que tiene una pena establecida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena, resulta en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y atendiendo a las consideraciones acerca de la presunción a favor del ciudadano C.P., sobre la inexistencia de conducta predelictual y la circunstancia de ser éste menor de veintiún (21) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se procede a rebajar la pena aplicable, a los fines de imponer como pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano en mención, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo en estricta aplicación del artículo 376, parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Sala de Alzada considera necesario, en atención a lo alegado por la defensa de autos, en su escrito de contestación al recurso de apelación, realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el defensor del ciudadano C.P., que el referido ciudadano presenta, según evaluación psicológica practicada al mismo, padecimiento denominado “Síndrome de Organicidad”, el cual consiste, según manifiesta la defensa, en un “caos o desequilibrio producto de problemas psíquicos y físicos”, y aunado a ello, es portador del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH).

Dichas acotaciones efectuadas por la defensa, acompañadas además, por una narración efectuada acerca de un evento, presuntamente sucedido en el transcurso de la audiencia preliminar, referido al cambio de opinión del penado sobre la aceptación de responsabilidad de los hechos, para “asombro de todos los presentes”, a los fines de denunciar la “falta de equidad, de justicia social y estado de derecho, cuando ahora y después que el mismo realiza la Admisión de Hechos y le es impuesta la pena correspondiente, se le pretender (sic) imponer sanciones mayores que contravienen los principios y garantías fundamentales que el Estado debe garantizar a todo ciudadano”, no tienen para quienes aquí deciden, aspectos que en forma alguna permitan considerar que en el presente caso, debido a los padecimientos de salud, que manifiesta la defensa de autos, presenta el ciudadano C.P., reflejen vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva del mismo, toda vez que durante el proceso, estuvo debidamente asistido por un defensor de su confianza, asignado por el Estado, y que además, no realizó oposición alguna a la admisión de los hechos efectuada por el penado de autos, amén que el acto de audiencia preliminar, tanto el Juez de Control como el Fiscal del Ministerio Público, el primero de ellos, en su papel de contralor y garantista del debido proceso que acompaña a las partes, y el segundo, como parte del buena fe, representante del Estado, no realizaron objeción alguna a la decisión personal del ciudadano C.P., sobre la admisión de los hechos, que de manera voluntaria manifestó ante los presentes, por lo que, la debida aplicación del procedimiento especial acogido, no puede traducirse en modo alguno, como “falta de equidad, de justicia social y estado de derecho”, como erróneamente lo indica la defensa de autos.

Igualmente, con relación al estado de salud que, señala la defensa presenta el ciudadano C.P., este Tribunal Colegiado debe referir necesariamente, que el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la salud de todos los ciudadanos, y en el presente caso, el Tribunal de Ejecución, al cual corresponda conocer de la presente causa, deberá velar por el cumplimiento de dicha garantía, en relación a las medidas que deban ser tomadas, a los fines de brindar al ciudadano en mención, los cuidados médicos que requiera, en cumplimiento del mandato constitucional ya expresado. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado L.A.P.G., con carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, contra la Decisión N° 0162-10-A, de fecha tres (03) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano C.M.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición de la ley), a cumplir con una pena de una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en atención a la admisión de hechos realizada por el ciudadano en mención.

SEGUNDO

Se MODIFICA la Decisión N° 0162-10-A, de fecha tres (03) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al ciudadano C.M.P., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición de la ley), únicamente en cuanto al tiempo de condena a cumplir por parte del referido ciudadano.

TERCERO

En consecuencia, se RECTIFICA la condena dictada al ciudadano C.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30.05.91, de 19 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 25.794.573, hijo de A.P., residenciado en la vía La Concepción, vía Universidad Bolivariana, vía Country Club, Barrio 7 de Enero, calle 01, casa sin número, cruzando a mano izquierda, al fondo de la Carnicería “El Gollo”, Municipio J.E.L. delE.Z., quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición de la ley), de conformidad con lo establecido en los parágrafos cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 457 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 018-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000251

JFG/lmrb.-

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