Decisión nº Int.40-1 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 06 de junio de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia que antecede, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción suscrita en la presente causa, antes de cualquier otro pronunciamiento, se hace necesario la determinación de los montos adeudados, lo que se procede a realizar en los siguientes términos:

En fecha 07 de noviembre de 2012, se celebró una reunión conciliatoria, mediante la cual se homologó acuerdo suscrito por las partes; en dicho acuerdo conciliatorio se dejó constancia que los pagos serían consignados por la demandada según el siguiente detalle:

Cuotas Fecha Monto

Cuota 1/3 07/11/2012 20.000,00

Cuota 2/3 17/12/2012 15.425,25

Cuota 3/3 30/01/2013 15.425,25

Total Bs. 50.850,50

De la revisión a las actas procesales se observa que la demandada ha dado cumplimiento parcial al acuerdo suscrito existiendo cuotas pendientes que se encuentran vencidas. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable sin que la demandada haya dado cumplimiento total al acuerdo, se procede a recalcular los montos adeudados.

Para resolver se observa que en el acta mediante la cual se suscribe y homologa el acuerdo objeto de estudio, se dejó constancia que en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas pactadas, daría al demandante el derecho a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo, sin indicar la forma en que serían calculados el concepto de intereses de mora y la corrección monetaria generados por tal incumplimiento.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que toda mora en pago genera intereses e independientemente al hecho que el escrito transaccional no contuviera tales menciones y debe tomarse en consideración también el contenido de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público no relajables por particulares. En este mismo sentido, se observa que el acuerdo conciliatorio homologado en la presente causa es ley entre las partes y produce el efecto de cosa juzgada en los límites de la controversia por ellas planteadas y decidida, además vinculante en todo proceso futuro.

Revisando el contenido del acuerdo conciliatorio suscrito, se observa que en el mismo se dejó constancia que se incluían los intereses de mora y la corrección monetaria, pero si tomamos en cuenta los fundamentos plasmados, debe entenderse que estos dos conceptos no se generan mientras se cumpla con el acuerdo.

No obstante, en caso de incumplimiento del deudor que implica retraso en el pago, es a la parte actora a quien se afecta directamente, no solo por el perjuicio que se causa por efecto de la mora, sino por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, pudiendo recibir en definitiva una cantidad inferior a la debida desde el punto de vista de su poder adquisitivo en el momento en que se haga efectivo el pago.

En este sentido, quien suscribe considera que la parte accionante debe recibir una cantidad equivalente al monto que debió ser cumplido oportunamente y para ello, debe proceder la cancelación de intereses de mora más la corrección monetaria y por tanto la actualización de los montos adeudados. Así se decide.

Para resolver al respecto se observa, tal como se indicó anteriormente, que en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, no se hizo mención a la forma en que deberían cancelarse estos conceptos en virtud del incumplimiento.

No obstante, a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las partes, en virtud de la justicia social que inspira el derecho del trabajo, se procede al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo contenido parcial indica:

(…) esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (…).

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. (Subrayado del Tribunal).

La sentencia anterior indica que los intereses de mora calculados deben ser cancelados desde la fecha en que la deuda es exigible, sin embargo, establece la sentencia cual es la fecha tope para el pago de los intereses de mora y la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y por cuanto en la presente causa se trata de la falta de cumplimiento de una transacción laboral y no de una sentencia de mérito, se procede a determinar los límites temporales para cada uno de los conceptos.

INTERESES DE MORA

En relación a este punto, la sentencia arriba transcrita parcialmente, indica que el punto de partida es la fecha en que la deuda es exigible pero no indica hasta cuando se deberán calcular.

Para resolver, respecto los límites temporales del concepto intereses de mora, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se fundamenta la decisión y cuyo texto indica:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De texto del artículo transcrito, se desprende que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de finalizada la relación laboral, por lo tanto, de acuerdo al mandato Constitucional, la demora en el pago generará intereses, debiendo acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, tomando en consideración la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

En el presente caso el supuesto para su procedencia está determinado por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, cuyas cuotas completas debieron cancelarse el día 17 de diciembre de 2012 (cuota 2) y el 30 de enero de 2013 (cuota 3) y por cuanto aun no se ha dado el cumplimiento total, los intereses correrán desde el incumplimiento de cada una de ellas hasta el día de su efectivo pago.

Igualmente se destaca que el día 10 de diciembre de 2012, se dio cumplimiento parcial a la segunda cuota por cuanto el monto acordado para esa cuota era de quince mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 15.425,25) y se canceló la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), tal como consta a los folios 166 y 167.

En consecuencia, se deja constancia que en la presente causa, los intereses de mora deben calcularse hasta el día de hoy sobre el monto vencido no cancelado y las fechas de las cuotas vencidas, tomando en consideración el abono de fecha 10 de diciembre de 2012 por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), desde el 17 de diciembre de 2012, fecha en que debió cancelarse completamente la segunda cuota, según la fundamentación explanada en el punto anterior, lo cual se deja establecido y se calculan según el siguiente detalle:

Cuota Monto Capital Tasa Anual Tasa Mensual Interés Int. x Días

Desde Hasta Vencida Cancelado Bs. BCV BCV/12 Mensual Transc.

17/12/2012 31/12/2012 15.425,25 15.000,00 425,25 15,57 1,30 5,52 2,49

01/01/2013 31/01/2013 15.425,25 0,00 15.850,50 14,82 1,24 195,75 195,75

01/02/2013 28/02/2013 0,00 0,00 15.850,50 16,43 1,37 217,02 217,02

01/03/2013 31/03/2013 0,00 0,00 15.850,50 15,27 1,27 201,70 201,70

01/04/2013 30/04/2013 0,00 0,00 15.850,50 15,67 1,31 206,98 206,98

01/05/2013 31/05/2013 0,00 0,00 15.850,50 15,67 1,31 206,98 206,98

01/06/2013 06/06/2013 0,00 0,00 15.850,50 15,67 1,31 206,98 41,40

Total Bs. 1.072,32

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la presente causa la cantidad de mil setenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.072,32) hasta el día de hoy, utilizando para los meses de mayo y junio de 2013, tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2013 por ser la última publicada hasta el día de hoy y en el entendido que este concepto seguirá generándose hasta el pago total de la deuda. Así se deja establecido.

CORRECCIÓN MONETARIA:

Respecto al concepto Corrección Monetaria, la sentencia arriba señalada indica que se debe calcularse desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

No obstante, igualmente establece que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia (en este caso de la transacción) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que se trata de una conciliación laboral y que expresamente las partes renunciaron la corrección monetaria hasta la fecha en que la misma fue suscrita, se acuerda su cálculo tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, la corrección monetaria debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago.

En el presente caso, aún no se ha decretado la ejecución de la transacción, por lo tanto, se deja constancia que ésta comenzará a correr una vez se decrete la misma hasta su efectivo pago.

TOTAL A PAGAR

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada H.L. SERVICES, C.S (H.L.S.C.A.) a cancelarle al accionante C.J.G.M. al día de hoy lo que se indica a continuación:

Total a Pagar al 06-06-2013

Capital Bs. 15.850,50

Intereses de Mora 1.072,32

Corrección Monetaria 0,00

Total a Pagar Bs. 16.922,82

Es decir, que sobre la base establecida en la presente decisión, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy es la cantidad de dieciséis mil novecientos veintidós bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 16.922,82) y así se deja establecido.

Los cálculos anteriores se realizan a los fines de dejar constancia en autos.

C.R.S.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

EXP. Nº 3220-11

CRS/jm

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