Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2.010

199° y 151°

EXP N° 31.817

PARTES:

• DEMANDANTE: C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.513.017 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.940.029, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.871 y de tránsito por este domicilio.

• DEMANDADA: L.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.102 y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.209.833, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.165 y de este domicilio.

• MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 20 de Marzo del año 2.009, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano C.M.R., ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.L. e introducen escrito contentivo de Demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la L.N.M., igualmente identificada supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

Estuve viviendo en concubinato con la ciudadana M.L.N., (…) desde el año 1.997 hasta el mes de Diciembre del año 2.009, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle B.d.B.B.d. la población de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas…

Durante la vigencia de nuestra unión de (Sic) concubinaria adquirimos varios bienes, pero es el caso que hasta la presente fecha, la ex – concubina no ha querido materializar la liquidación de los bienes, razón por la que en este acto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana M.L.N., antes identificada, para que convenga, o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, y los cuales son los siguientes:

PRIMERO: Inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Temblador, la Calle Brasil, Barrio Brisa, Municipio Libertador del Estado Monagas, (…) según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador by Uracoa del Estado Monagas, bajo e (Sic) N° 17, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2.008…

SEGUNDA: Inmueble constituido por una (Sic) bienhechurías que costa (Sic) de una casa de bajare (Sic) (rancho)… la cual esta ubicada en la población de La Danta, Vía Barranca del Orinoco, Municipio Libertador del Estado Monagas…

Por todo lo anteriormente expuesto y en mi carácter de propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes antes señalados, (…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a en ACCION DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Sic), a la ciudadana M.L.N., ya identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En que los bienes descritos en la primera parte de este libelo son los que integran la Comunidad Conyugal (Sic) que hubo durante el concubinato que lleve (Sic) con M.L.N.. 2.- En liquidar y partir los mencionados bienes, entregándose el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos. 3.- En cancelar las costas procesales…

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 25 de Marzo del 2.009, acordándose la citación de la ciudadana L.N.M., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en auto su citación, para que diera contestación a la misma.

Dadas las formalidades para lograr la citación de la demanda de autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana L.N.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANUSKA FERNANDEZ, compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre del 2.009, y consignó escrito de contestación en tres (3) folios útiles, en el cual rechazó, negó y contradijo los alegatos hechos por la parte actora por cuanto no existe ni existió relación permanente alguna ni ayuda mutua de apoyo con ánimo de formar un patrimonio común o una relación estable que representara una relación concubinaria.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandante C.M.R., debidamente asistido por el abogado C.E.L., presentó escrito de pruebas en fecha 13 de Octubre de 2.009, las cuales fueron admitidas el día 09 de Noviembre del 2.009, evacuadas las mismas y estando en el lapso para presentar informes sólo la parte demandada consignó los mismos, y consecutivamente el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

En el caso bajo decisión, observa este sentenciador que la controversia se refiere a la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.M.R. y L.N.M., pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó y terminó dicha relación.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

. (Negrillas del texto).

De conformidad con la Jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A juicio de este Sentenciador, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente como fueron todas y cada una las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que al no probar la parte actora sus alegatos, y no consignar a los autos de declaración judicial que demostrara la existencia de la presunta Unión Concubinaria, y visto que la demandada desvirtuó la pretensión argüida por el actor con fundamento a la Jurisprudencia antes transcrita, es concluyente para este Juzgador indicar que la acción intentada no debe prosperar. Y así se decide.

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano C.M.R., contra de la ciudadana L.N.M., en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Abril del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 31.817

AJLT/KC.-

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