Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PRODUCCION S.A., no consta en autos registro de identificación de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano C.M.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA WLP, C.A. no consta en autos registro de identificación de la empresa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano O.E.A., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.002.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE Nº 008311.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Mayo de 2006 (folio 42), por el abogado en ejercicio O.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 07 de abril de 2006 (Folio 41), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la nulidad de la comisión 3579-06 emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Púnceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, realizada por el prenombrado abogado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA WLP, C.A., parte demandada en el presente Juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES que tiene incoado en su contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PRODUCCION, C.A.-

ÚNICO

  1. En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado de fecha 15 de Junio del referido año, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta del folio cuarenta y siete (47) del presente expediente. Siendo presentadas dichas conclusiones solo por la parte demandada en fecha 06 de Julio de 2006, se evidencia de los folios 48, 49 y 50 del respectivo expediente.-

  2. En fecha 06 de julio de 2006, se abre el lapso de ocho (08) días de despacho para que la contraparte presente sus observaciones a la parte contraria.

  3. En fecha 21 de julio de 2006, vencido el lapso para la presentación de las observaciones de la contraparte sin haber sido presentadas, el Tribunal se reserva el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia tal y como se constata del folio (52) del presente expediente.-

  4. En fecha 21 de septiembre de 2.006, el Tribunal ordena al Juzgado aquo remita el cuaderno de medidas original a fin de dictar sentencia en el presente juicio. (Folio 53)

  5. En fecha 11 de enero de 2.011, el abogado J.T.B.M., se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 102 al 104).-

  6. En fecha 08 de octubre de 2.014, el abogado C.N.A., se aboco al conocimiento de la presente causa librándose las respectivas boletas de notificaciones, tal como se evidencia a l (Folios 105 al 107).-

  7. En fecha 29 de septiembre de 2.015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 03 de Junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015.-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 06 de Julio de 2006, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente (parte demandada) consignó escrito de informes insertó en autos del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de nueve (09) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señalado, este Sentenciador constata la falta de interés de las partes para que se dicte SENTENCIA en el presente expediente por ante esta instancia judicial, motivo por el cual se considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y se confirma el auto recurrido. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE PRODUCCION, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TECNICA PETROLERA WLP, C.A. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 07 de Abril de 2006.

En virtud, de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, así como también, se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:41 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/Maglenis.-

Exp. Nº 008311

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