Decision of Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control of Sucre (Extensión Cumaná), of June 16, 2010

Resolution DateJune 16, 2010
Issuing OrganizationTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeCarmen Luisa Carreño
ProcedureSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001497

ASUNTO : RP01-P-2010-001497

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado C.G.F., en contra de los imputados B.D.C.M.R. y V.J.M.R. y debatida la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano C.M.M.R.; asistidos todos por el abogado Defensor A.G.M.; en causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado C.G.F., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes de los actos conclusivos presentados y expuso una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumana, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en el Barrio el Salado, calle las Flores, de esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de Nombre Víctor apodado el Gordo donde según acta de investigación penal se dedicas a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como J.L.R.C. y A.J.C., una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato que la puerta estaba abierta, ingresaron a la misma encontrándose dentro de ella tres personas, dos hombres y una mujer, quienes se identificaron como B.D.C.M.R., V.J.M.R. y C.M.M.R.; practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; seguidamente se reviso la vivienda; encontrándose en el fregadero en la parte del drenaje varios envoltorios de material sintéticos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de once (11) envoltorios, y un envase de material sintético transparente con las inscripciones Kerastyl, polvo azul decolorante con una tapa de color blanca, seguidamente encontraron en el primer cuarto detrás de un escaparate una caja de fósforo contentiva en su interior de un papel blanco, con varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco con la presunta droga denominada Crack, y arriba del escaparate encontraron varios pedazos de papela blancos contentivos de fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada Crack, y en una esquina detrás del escaparate se encontró un envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada Marihuana; dejando constancia los funcionarios en acta que en los otros lugares que conforman la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalistico, terminado la revisión del inmueble a las 02:00 de la tarde aproximadamente; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con los testigos presénciales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como B.D.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.773.866, de profesión un oficio del hogar, nacido en fecha 01-08-75, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; V.J.M.R. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.740.167, de profesión un oficio Peluquero, nacido en fecha 08-03--81, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre y C.M.M.R., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.420.844, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 15-01-79, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Villa Campestre, Calle 05, casa s/n de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, quienes fueron trasladados hasta la sede del Comando Policía, junto con las sustancias y los objetos incautados y a la vez fueron puestos a la orden de la Fiscal Contra las Drogas, ahora bien conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admita totalmente la acusación a los imputados B.D.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.773.866, de profesión un oficio del hogar, nacido en fecha 01-08-75, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; V.J.M.R. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.740.167, de profesión un oficio Peluquero, nacido en fecha 08-03--81, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre contra quienes se presentase acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por ultimo, plantea solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.M.M.R., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.420.844, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 15-01-79, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Villa Campestre, Calle 05, casa s/n de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, en la misma causa penal, en virtud que durante la investigación surgieron elementos de convicción que determinaron que el mismo tiene domicilio en lugar distinto al del allanamiento y en consecuencia el hecho punible no puede atribuirse al mismo sobre la base del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió se mantenga la medida privativa de libertad para B.D.C.M.R. y V.J.M.R. y sobreseimiento para C.M.M., solicitó también copias simples.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSOR

Previa imposición a los ciudadanos B.D.C.M.R., V.J.M.R. y C.M.M.R., de los hechos investigados, los elementos de convicción recabados, de los diversos actos conclusivos planteados y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor A.G.M. a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, expuso: Una vez escuchada la acusación Fiscal este defensor solicita de acuerdo a las atribuciones que se le confieren de conformidad del articulo 335 del COPP, solicito la desestimación de la Calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se cambie la calificación al delito a Distribución de Sustancias, motivado que a la distribución y al tipo de envoltorios y a la narración del escrito Fiscal, se evidencia que estamos en presencia del Delito de Distribución y no de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto al delito atribuido a mi defendido C.M., me adhiero a la solicitud fiscal y respecto a la imputada B.M., esta asume ser consumidora y en cuanto al imputado V.M., no existe ningún elemento que los vincule con la droga incautada en el presente procedimiento solicitando en este acto la Libertad desde sala de los mismo, por ultimo en la aplicación de la medida de Privativa que pesa sobre los dos primeros imputados solicito la Revisión de la medida por considerar que en lo establecido en el articulo 251, numeral 1, no existe peligro de fuga, solicito copia simple.- Es Todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento previo: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, y en virtud de las solicitudes de la defensa se resuelve en cuanto a la no desestimación de la acusación en lo que respecta al ciudadano V.M., por cuanto de la investigación no se desprenden elementos exculpatorios suficientes para declarar con lugar tal pedimento sobre la base de los argumentos que le sustentan; sobre la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa este Tribunal considera también que la misma ha de declararse sin lugar por cuanto durante el allanamiento no se incautaron otros elementos de convicción para estimar que la acción se encuadra en el delito de distribución, solo se halló la sustancia oculta y en cuanto a los otros argumentos a favor de la ciudadana B.M. vemos que si bien obtiene resultados positivos en prueba toxicológica no lo obtiene respecto de los diversos tipos de sustancias incautadas. Resuelto lo anterior, también se decide:

PRIMERO

Se admite la acusación en contra de los ciudadanos B.D.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.773.866, de profesión un oficio del hogar, nacido en fecha 01-08-75, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; V.J.M.R. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.740.167, de profesión un oficio Peluquero, nacido en fecha 08-03--81, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre contra quienes se presentase acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado indica que los hechos acontecieron en fecha Treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Ciudad de Cumana, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en el Barrio el Salado, calle las Flores, de esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de Nombre Víctor apodado el Gordo, donde según acta de investigación penal se dedican a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliaria se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como J.L.R.C. y A.J.C., una vez en el lugar antes referido, observaron de inmediato que la puerta estaba abierta, ingresaron a la misma encontrándose dentro de ella tres personas, dos hombres y una mujer, quienes se identificaron como B.D.C.M.R., V.J.M.R. y C.M.M.R.; practicándosele una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; seguidamente se reviso la vivienda; encontrándose en el fregadero en la parte del drenaje varios envoltorios de material sintéticos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína; los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de once (11) envoltorios, y un envase de material sintético transparente con las inscripciones Kerastyl, polvo azul decolorante con una tapa de color blanca, seguidamente encontraron en el primer cuarto detrás de un escaparate una caja de fósforo contentiva en su interior de un papel blanco, con varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco con la presunta droga denominada Crack, y arriba del escaparate encontraron varios pedazos de papela blancos contentivos de fragmentos granulados de color beige de la presunta droga denominada Crack, y en una esquina detrás del escaparate se encontró un envoltorio de papel aluminio de la presunta droga denominada Marihuana; dejando constancia los funcionarios en acta que en los otros lugares que conforman la vivienda no se encontró ningún otro elemento de interés criminalistico, terminado la revisión del inmueble a las 02:00 de la tarde aproximadamente. Estando apoyada en fundamento serio la acusación lo que deviene del contenido de la versión policial apoyada en la versión de los testigos y las resultas de la experticia que determina la naturaleza de la sustancia incautada, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad, razones por las cuales es admitida totalmente sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, admitidas totalmente sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, instruyó a los acusados sobre el Procedimiento Especial por Admisión regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados B.D.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.773.866, de profesión un oficio del hogar, nacido en fecha 01-08-75, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; y V.J.M.R. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.740.167, de profesión un oficio Peluquero, nacido en fecha 08-03--81, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; libres de coacción y apremio y por separado, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. A su vez ell Fiscal del Ministerio público, expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, la circunstancia que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por los mismos durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años y el superior de Ocho (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de siete (07) años de prisión que constituye el término medio, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Seis (06) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de UN TERCIO DE LA PENA, lo que hace que la pena aplicable sea de cuatro años de prisión más las accesorias de Ley en el presente caso y así debe resolverse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos B.D.C.M.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.773.866, de profesión un oficio del hogar, nacido en fecha 01-08-75, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre; V.J.M.R. venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-15.740.167, de profesión un oficio Peluquero, nacido en fecha 08-03--81, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Calle las Flores, el Salado, casa N.-38 de esta ciudad Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le impone la pena a cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY que establece el artículo 16 del Código Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 30 de abril de 2014. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad en el sitio de reclusión que actualmente mantienen los acusados hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.

CUARTO

Por no ser contraria a derecho y en el mismo proceso SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano C.M.M.R., de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-14.420.844, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 15-01-79, hijo de E.M. y C.M., residenciado en Villa Campestre, Calle 05, casa s/n de esta ciudad de cumana, Estado Sucre, en virtud que el Ministerio Público sustenta su solicitud en la circunstancia de que durante la investigación surgieron elementos de convicción que determinaron que el mismo tiene domicilio en lugar distinto al del allanamiento, y tenemos que al expediente cursa Carta de Residencia emitida por el Presidente de la Junta de Vecinos del Sector de Villa Campestre, cuyo contenido fue confirmado por entrevistas de vecinos recabadas, dada la manera oculta en que se incauta la sustancia en vivienda donde no reside, se puede concluir que el hecho punible no puede atribuirse al mismo y sobre la base del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es decretar EL SOBRESEIMITNO DE LA CAUSA requerido y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Y.Y.E.

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