Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000017

ASUNTO: RP11-P-2003-000017

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 17 de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Pública, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., ( quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. C.M. y los alguaciles de sala J.R. y Shamuel Sevilla, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2003-000017, seguido en contra del acusado: C.A.M.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 415 y 218 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO HOLISTER VASQUEZ LINAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de drogas Abg. S.M., el acusado C.A.M.B.. No estando presentes: la victima, el querellante ni los medios de prueba previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido solicita la palabra el acusado C.M.B. y expone: revoco en este acto a la defensa pública y nombro a mi defensor de confianza la Abg. L.M., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se hace pasar a la sala y acepta el cargo, presta el juramento de ley y es impuestas de las actuaciones. Es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. Procediendo identificarse como: C.A.M.B., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 07 del mes de Agosto del 2003, en contra del ciudadano: C.A.M.B., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JULIO HOLISTER VASQUEZ LINAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2002, aproximadamente como a las 11:45 de la noche, por la urbanización la viña específicamente a la altura de la Parrilla “Nueva Venezuela” se acercó un ciudadano G.G. manifestando que dos ciudadanos se encontraban en el lugar y habían consumido comida y le pago con un billete de Cinco (05) mil Falso, se procedió a mediar palabras con el ciudadano y el mismo no quiso y se do a la fuga en un vehiculo, se detuvieron y al notar la presencia de una comisión policial se alteraron, diciendo palabras obscenas contra la institución luego llego el funcionario Navarro y el ciudadano que tenia detenido le dio golpes y cuando estaba en el suelo aprovecho y le dio golpes asimismo intentó despojarlo del arma que mantenía tipo escopeta, produciéndose un forcejeo y logrando detonarse la misma por lo que fue herido en varias partes del cuerpo, siendo el responsable el ciudadano identificado como C.A.M.B.. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrara el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente que las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 Ejusdem a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi representado toda vez que me ha manifestado de forma libre y voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal y en vista que estamos en la oportunidad procesal, Es todo.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, existen de elementos de pruebas para acreditarle al ciudadano: C.A.M.B. venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 Del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Noviembre de 2002, aproximadamente como a las 11:45 de la noche, por la urbanización la viña específicamente a la altura de la Parrilla “Nueva Venezuela” se acercó un ciudadano G.G. manifestando que dos ciudadanos se encontraban en el lugar y habían consumido comida y le pago con un billete de Cinco (05) mil Falso, se procedió a mediar palabras con el ciudadano y el mismo no quiso y se do a la fuga en un vehiculo, se detuvieron y al notar la presencia de una comisión policial se alteraron, diciendo palabras obscenas contra la institución luego llego el funcionario Navarro y el ciudadano que tenia detenido le dio golpes y cuando estaba en el suelo aprovecho y le dio golpes asimismo intentó despojarlo del arma que mantenía tipo escopeta, produciéndose un forcejeo y logrando detonarse la misma por lo que fue herido en varias partes del cuerpo, siendo el responsable el ciudadano identificado como C.A.M.B., observando este Juzgador que se puede observar de las actas suficientes elementos de pruebas para considerar que estamos en presencia de los tipos penales antes mencionados. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediendo a identificarlo como C.A.M.B., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26. Y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal la rebajas establecidas en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, así como las atenuantes establecidas en articulo 74 del código penal. De igual manera solicito se le revise la medida privativa de libertad que recae sobre mi representado y se le otorgue una medida cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el 250 y 242 del COPP, toda vez que la pena a imponer no es de gran magnitud y estamos en presencia de delitos menos graves, solicito libre oficio al CICPC a los fines de que excluyan la orden de captura que recae sobre mi representado de igual manera solicito copia certificada de la presente acta es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano C.A.M.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende que en fecha 09 de Noviembre de 2002, aproximadamente como a las 11:45 de la noche, por la urbanización la viña específicamente a la altura de la Parrilla “Nueva Venezuela” se acercó un ciudadano G.G. manifestando que dos ciudadanos se encontraban en el lugar y habían consumido comida y le pago con un billete delinco (05) mil Falso, se procedió a mediar palabras con el ciudadano y el mismo no quiso y se do a la fuga en un vehiculo, se detuvieron y al notar la presencia de una comisión policial se alteraron, diciendo palabras obscenas contra la institución luego llego el funcionario Navarro y el ciudadano que tenia detenido le dio golpes y cuando estaba en el suelo aprovecho y le dio golpes asimismo intentó despojarlo del arma que mantenía tipo escopeta, produciéndose un forcejeo y logrando detonarse la misma por lo que fue herido en varias partes del cuerpo…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado C.A.M.B., es responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 Del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, C.A.M.B. venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26, en consecuencia es responsable de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 219 Del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 Del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, prevé una pena que oscila entre TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, para un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. En otro orden de ideas este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa al respecto observa: A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos circunstancias referente a la Revisión de la medida, primera, a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, y la otra, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido la defensa del acusado amparada en el primer supuesto del articulo antes mencionado, solicita la revisión de la medida ya que se encuentra Privado de su Libertad desde el día 09-01-2014, fecha esta en la cual se materializó la orden de captura por los cuerpos de seguridad del Estado Bolívar. Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé: Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla nuestra). Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en vista que las circunstancias, para que proceda la revisión de la medida del acusado ha variado, toda vez que con la materialización de la orden de captura, así como la admisión de los hechos por parte del acusado, se garantiza las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa al acusado. Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley. En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa del acusado y no objetada por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, C.A.M.B., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Carúpano, cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado C.A.M.B., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 417 y 219 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia, acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano, C.A.M.B., venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez, de estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.858.513, nacido en fecha 02-02-1959, de 54 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de J.M. y R.B., domiciliado en Barrio S.B., calle principal, casa Nº 46, Av. Perimetral entrada Parque del Sur, Ciudad B.d.E.B., con teléfono celular (0416) 686.17.26, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Carúpano, cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de ejecución ejecute la sentencia e imponga sus condiciones. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.L.S.J.

Abg. C.e.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR