Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3454-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: J.C.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.989.576.

Apoderado judicial: X.J.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133.

Parte querellada: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Querella Funcionarial (Diferencia de Prestaciones)

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de junio de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas, el 02 de julio del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3454-13

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 25 de julio del mismo año se solicitó la expedición de copias simples y en fecha 07 de octubre del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de octubre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa la cual fue contestada en fecha 21 de noviembre de 2013.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó:

Primero

Se cancele la cantidad Bs. Doscientos Treinta y tres mil ochenta y cinco con dieciséis céntimos (Bs. 233.085,16) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones del periodo 2009-2010, pago de bono vacacional vencido periodo 2009-2010, disfrute de vacaciones sociales 2010-2011, pago del bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011, bono de fin de año fraccionado 2010, primera quincena del mes de noviembre de 2010.

Segundo

Se le cancelen por concepto de mora los intereses causados desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas.

Tercero

Se acuerde la corrección monetaria.

Para sustentar su anterior petitorio, esbozó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de enero de 2009, su representante comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Jefe de División en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en fecha 30 de octubre de 2010, presento la renuncia a su cargo, la cual fue aceptada según comunicación oficio Nº CV-241-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, emanada del Abogado L.M.C.B., quien para ese momento se desempeñaba como Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre y le informo que su renuncia había sido aceptada a partir de 15 de noviembre de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que como parte de los beneficios laborales que gozaba su representante, además del salario mensual y de las prestaciones de antigüedad establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que entre los beneficios con que contaba se encuentran:

i) Vacaciones anuales de quince (15) días hábiles más un día adicional por cada año de servicio.

ii) Un bono vacacional anual de cuarenta y tres ( 43) días de salario integral

iii) Una bonificación de fin de año de noventa (90) días de salario integral.

iv) Garantía del pago de las prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días siguientes a su retiro y en caso contrario el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo.

Que una vez finalizada su relación laboral el 15 de noviembre de 2010, la administración tenía un plazo de sesenta (60) días continuos para cancelar las prestaciones sociales, plazo que vencía el día 14 de enero de 2011, pero no lo realizo el pago si no hasta el 1 de abril de 2013, generando una mora de ochocientos ocho (808) días.

Que su representante prestó servicios por el periodo de un (1) año, diez (10) meses y catorce (14) días.

Que durante la vigencia de la relación laboral, a su representante le correspondía un sueldo básico mensual de Bs. Dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.2.500, 00), el cual a partir del 1º de junio de 2009 fue incrementado a Bs. Dos mil setecientos setenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.778,00), a partir del 1º de julio de 2009, fue incrementado a la cantidad de Bs. Tres mil cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.056,00), a partir del 1º de octubre de 2010 a la cantidad de Bs. Cuatro mil cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 4.056,00), a partir del 1º de noviembre de 2010 a la cantidad de Bs. Seis mil cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 6.056,00), a partir del 1º de enero de 2010, la cantidad de Bs. Cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno bolívares con cero céntimos (Bs. 5.451,00), a partir del 1º de abril de 2010, la cantidad de Bs. Siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos ( Bs. 7.846,00).

Señala que la administración no le cancelo a su representado la quincena transcurrida desde el 16 al 30 de octubre de 2010, ni la primera quincena transcurrida en el mes de noviembre de 2010, ni en nomina, ni en la liquidación de prestaciones sociales.

Que el último salario devengado es por la cantidad de Bs. Siete mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 7.846,00), generando un salario diario de Bs. Doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 261,53).

Que sumando el salario integral, mas la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de utilidades el salario integral devengado es de Bs. Once mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.053,67), generando un salario diario de Bs. Trescientos sesenta y nueve con treinta y seis céntimos ( Bs. 369,36).

Señala que la administración le adeuda la cantidad de Bs. Doscientos Treinta y tres mil ochenta y cinco con dieciséis céntimos (Bs. 233.085,10).

Que la administración debió cancelarle luego de transcurrido 60 días continuos los cuales vencieron el 14 de enero 2011, la cantidad de Bs, Veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.432,53) por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas, que comprenden 97 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Señala que le adeudan por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. Dos mil setecientos treinta y seis con veintidós céntimos (Bs. 2.736,22).

Expone que se adeuda por la prestación de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. Tres mil seiscientos noventa y tres con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 3.693,59).

Que se le adeudan por vacaciones del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. Tres mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00) ya que según notificación Nº DRM-333, de fecha 15 de febrero de 2010, la directora de rentas municipales ciudadana M.L.G., le notifico la decisión de la Alcaldía de suspender sus vacaciones, lo cual demuestra que no fueron disfrutada y deben ser pagadas.

Que se le adeuda el pago de bono vacacional vencido periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs. Once mil doscientos cuarenta y cinco con noventa y tres céntimos (11.245,93).

Exige la cancelación de las vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, por un total de 16 días de salario normal, generando la cantidad de Bs. Tres mil cuatrocientos ochenta y siete con once céntimos (Bs.3.487, 11).

Que se le adeuda el bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 por la cantidad de Bs. Nueve mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (9.589,56).

Que se le adeuda a su representado la fracción correspondiente a los noventa días (90días) de bono fin de año anual correspondiente al periodo 2010, por una cantidad de Bs. Veintiún mil ciento veintiocho con ocho céntimos (Bs. 21.198,08).

Que se le adeuda la segunda quincena del mes de octubre de 2010 por una cantidad de Bs. Tres mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00).

Que se le adeuda la quincena del mes de noviembre de 2010 por una cantidad de Bs. Tres mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00).

Solicita el pago por retardo o mora por ochocientos ocho días de mora por la cantidad de Bs. Doscientos once mil trescientos dieciocho con noventa y tres céntimos (Bs. 211.318,93).

Por otra parte en la oportunidad legal correspondiente, la Abogada C.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.853, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el hoy querellante.

Señala como punto previo que el egreso del hoy querellante se realizo en fecha 15 de octubre de 2010, y no en fecha 30 de octubre de 2010 como se refleja en la planilla de liquidación, ni en fecha 15 de noviembre de 2010 como expone el querellante.

Que el querellante egreso efectivamente el 15 de octubre de 2010, y presto sus servicios hasta dicha fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Advierte que su representada le cancelo el salario del hoy querellante hasta el 15 de octubre de 2010, y por un error material involuntario se le cancelo el salario correspondiente al 30 de octubre de 2010, sin que el ciudadano J.C.M.V., identificado ut supra, hubiese prestado los servicios que le correspondían a ese pago del referido salario, razón por la cual, si existiere alguna deuda a favor de la parte actora, sea compensada la misma con el salario cancelado por error al hoy querellante en fecha 30 de octubre 2010.

Que al querellante le correspondía por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. Veinticinco mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 25.432,53).

Que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la planilla de pago de prestaciones sociales, por concepto de prestaciones sociales le cancelo la cantidad de Bs. Veintiocho mil trescientos veintisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.327,21), disgregado de la siguiente manera por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. Veintidós mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 22.953,51), por concepto de días adicionales de antigüedad conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica hoy derogada.

Señala que la administración municipal cancelo la cantidad de Bs. Dos mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.894,68) mas de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales.

Que su representada calculo y cancelo conforme a derecho las prestaciones sociales del querellante, conforme al articulo 108 de la a Ley del trabajo, vigente a razón de 5 días de salario integral por mes de servicio a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio.

Que se evidencia una diferencia entre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales y lo reclamado por el querellante solo por concepto de antigüedad sin tomar en consideración los días adicionales del parágrafo uno del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la representación judicial del querellante presento en el libelo de la demanda un cuadro de salarios percibidos por el querellante que no corresponden al salario percibido en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, hecho este que genera diferencias en los cálculos de prestaciones sociales presentados por el querellante.

Que al no tener clara la base de cálculo de las prestaciones sociales, la representación judicial del querellante incurrió en un error al calcular dichos conceptos.

Respecto a los intereses el apoderado judicial del organismo señala que su representada le cancelo la cantidad de Bs. Dos mil quinientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.591,98) por esos conceptos.

Que el querellante al no tener clara la base de los cálculos de las prestaciones sociales incurrió en un erro al calcular los intereses generados de dichos conceptos.

Que de las prestaciones de antigüedad adicional solicitadas conforme al literal c del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, indica que la norma invocada en este punto no contempla un concepto distinto o accesorio a la antigüedad o prestaciones sociales, sino que prevé los parámetros sobre los cuales esta obligada la administración municipal a cancelar al funcionario dicho concepto, una vez terminada la relación funcionarial por cualquier motivo, por lo que a su decir mal puede el hoy querellante solicitarlo como un concepto particular.

Que su representada le cancelo la cantidad de Bs. Cinco Mil Trescientos Setenta y tres Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 5.373,70), por concepto de días adicionales de antigüedad conforme al literal c del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, y que dicha cantidad forma parte de la totalidad de las prestaciones sociales canceladas al hoy querellante.

Que del pago de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2009-2010, señala que las vacaciones fueron solicitadas y aprobadas conforme a derecho.

Del bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2009-2010, donde se solicita el pago de 43 días de bono vacacional con base al salario normal, sin establecer de manera especifica a que se salario se refiere, hecho este que genera in defección para su representada por no ser posible rebatir el alegato realizado por el querellante.

Señala que el salario del mes anterior al nacimiento del derecho a vacaciones era por la cantidad de Bs. Tres mil cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 3.056,00), y que el salario diario correspondía a la cantidad de Bs. Ciento un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 101,86) es decir un monto inferior y diferente al alegado por el hoy querellante.

Que al querellante se le cancelo el bono vacacional correspondiente al periodo reclamado.

Del las vacaciones fraccionadas 2010-2011, señala que el querellante le cancelo la cantidad de Bs. Seis mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 6.074,35), tal como se desprende de la planilla de pago de las prestaciones sociales es decir el doble de lo solicitado en la presente querella.

Aclara que el monto cancelado por concepto de intereses, se tomo como base el salario mensual del funcionario para la finalización de la relación laboral es decir por la cantidad de Bs. Siete mil Ochocientos Cuarenta y Ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 7.848,00), que decidido en 30 días da como resultado la cantidad de Bs. Doscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 261,60) por concepto de salario normal de diario.

Del bono vacacional fraccionado 2010-2011, señala que la representación judicial de la parte querellada, no presento el calculo matemático correspondiente sobre la supuesta diferencia de bono vacacional fraccionado que reclama.

Del bono vacacional fraccionado 2010, la representación judicial del organismo advierte que se le cancelo una cantidad de Bs. Veintiún mil novecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.963,50) por 75 días de bono de fin de año fraccionado, el cual fue calculado y cancelado al hoy querellante conforme al salario integral.

Respecto a la segunda quincena del mes de octubre de 2010, indica que su representada le cancelo la quincena que le correspondía, como contraprestación por los servicios prestados.

De la primera quincena del mes de noviembre de 2010, alego que el querellante presto sus servicios hasta el día 15 de octubre de 2010, y visto que como el querellante no presto servicios durante la primera quincena de noviembre nada se le adeuda.

Del retardo en el pago afirma que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual la administración contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente y que a pesar que la parte alega la aplicación de la cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicio entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en la cual se compromete a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de sesenta días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador un indemnización de un día de salario básico por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación, señala que la intención de la redacción de la cláusula guarda relación con la aplicación de una sanción al patrono que se retrase en el pago de las prestaciones sociales de un trabajador en especifico si la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se retrasa mas de dos meses en el pago de las prestaciones sociales de aquellos funcionarios que por alguna causa se haya retirado de la administración municipal.

Expone que de la indexación solicitada por el querellante, esta no constituye una obligación de valor que pueda se corregida por el paso del tiempo, ya que se trata de una relación de índole estatutaria o funcionarial.

Finalmente solicita que sea declaro Sin Lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. Doscientos treinta y tres mil ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 233.085,16) que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Antes de resolver lo conducente al presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver como punto previo, lo planteado por el organismo querellado respecto a la fecha de egreso del querellante, ya que a su decir la fecha de culminación de la relación funcionarial, fue el 15 de octubre de 2010 por renuncia voluntaria presentada por el hoy querellante y no el alegada por la parte actora -15 de noviembre de 2010-.

Debe apuntarse que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, tal como se contempla en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es la manifestación voluntaria y consciente libre de toda coacción que hace una persona de separarse del cargo que ejerce en un ente u organismo, debe ser expresa, escrita y clara, en la cual se pueda evidenciar la voluntad del funcionario público de poner fin a la relación funcionarial o laboral, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo que en el caso concreto, se trata de un reclamo por diferencia de prestaciones sociales, la fecha de culminación de la relación laboral es esencial para realizar el cómputo respectivo por concepto de prestaciones de antigüedad.

Recuerda este Tribunal que el Organismo querellado señala como fecha cierta del egreso el 15 de octubre de 2010 en consonancia con la renuncia voluntaria presentada al cargo de Jefe de Oficina del Servicio de Fiscalización y no el 15 de noviembre de 2010, fecha que toma el querellante en virtud de la aceptación por parte de la administración.

Al analizar las pruebas cursantes en autos a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones del Organismo querellado, se observa:

Que al folio dieciocho (18) cursa renuncia de fecha 15 de octubre de 2010, donde se expresa que por razones personales, J.C.M.V. -hoy querellante- renuncia al cargo de Jefe de Oficina del Servicio de Fiscalización adscrito a la Dirección de Rentas Municipales presentada ante la Directora de Rentas Municipales.

Que al folio veinte (20) cursa oficio Nº CV241-2010 de fecha 01 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección de Personal donde informa al ciudadano J.C.M., que su renuncia fue aceptada, a partir del 15 de noviembre de 2010.

Pero es el caso que del control de asistencia emitido por la Dirección de Personal del Área de Rentas del mes de Octubre de 2010, se observa que el ciudadano J.C.M.V. identificado ut supra, registro su asistencia hasta el día viernes 15 de octubre de 2010, fecha en la cual presento su renuncia, tal como se evidencia en el folio 111 del expediente principal.

Al folio 13 del expediente disciplinario, cursa planilla de antecedentes de servicio donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del querellante -01 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2010-

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que el retiro de los funcionarios públicos por renuncia escrita surtirá sus efectos una vez que sea debidamente aceptada; no es menos cierto que el funcionario debe asistir a su jornada laboral hasta la fecha que administración la acepte. Visto que el funcionario dejo de acudir a sus labores habituales diarias hasta el 15 de octubre de 2010, mal podría este Órgano Jurisdiccional tomar como fecha cierta de egreso el 15 de noviembre de 2010, ya que el reconocimiento de antigüedad y la remuneración salarial se basa en la forma regular y permanente de la prestación de servicios y no en una formalidad.

Pero es el caso que llama poderosamente la atención a este Juzgado que la administración municipal en la planilla de antecedentes de servicio estableció como fecha de egreso el 30 de octubre de 2010, fecha que utilizo para realizar el calculo de las prestaciones sociales, contradiciendo la fecha que hoy plantea -15 de octubre de 2010- estableciendo una fecha distinta a la determinada por la administración y parte querellante. Siendo que los antecedentes de servicio no fueron objeto de impugnación por las partes se otorgara el valor probatorias correspondientes. En tal sentido y visto que la administración instituyó el 30 de octubre de 2010, como fecha de egreso del querellante en sus antecedentes de servicio, este Tribunal procederá a reconocer dicha fecha -30 de octubre de 2010-, como fecha de egreso. Así se decide.

Resuelto el punto previo precedente, este Tribunal pasara a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial que gira en torno al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Bs. Doscientos treinta y tres mil ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 233.085,16)

Al analizar la fecha de separación del cargo se observa que esta se produjo en el 30 de octubre de 2010, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (7 de mayo del año 2012), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al culminar la relación en fecha 30 de octubre de 2010, por renuncia, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

La parte querellante reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de la segunda quincena de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2010 porque a su juicio, la Administración calculó de forma errada el monto de las mismas.

Para resolver la procedencia de esta pretensión se hace necesario analizar las pruebas aportadas a los autos a tal efecto se observa:

Al folio 13 del expediente disciplinario, cursa planilla de antecedentes de servicio donde se refleja la fecha de ingreso y egreso del querellante -01 de enero de 2009 al 30 de octubre de 2010-

A los folio 80 cursa orden de pago de fecha 18 de marzo de 2013, por concepto de prestaciones sociales.

Al folio 81 cursa copia del cheque Nº 00000000016263 emitido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D por un monto de Bs. Sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con setenta y nueve céntimos ( Bs. 67.385,79), correspondiente al pago por concepto prestaciones de antigüedad originadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.

Al folio 111 del expediente principal, cursa resumen mensual del control de asistencia diario emitido por la Dirección de Personal del Área de Rentas del mes de octubre y noviembre de 2010, donde se constata que el querellante registró su asistencia hasta el día viernes 15 de octubre de 2010.

Al folio 136, del expediente principal cursa planilla de histórico pagos por Nomina donde se evidencia que la administración procedió a cancelar la segunda quincena correspondiente al mes de octubre de 2010.

Analizadas las probanzas se evidencia que el hoy querellante asistió a su jornada laboral hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en la cual presento su formal renuncia al cargo, la cual fue aceptada el 15 de noviembre de 2010 por parte de la administración. Entendiendo que el salario es la remuneración que le corresponde al trabajador de forma regular y permanente por la prestación de un servicio y visto que el querellante dejo de asistir a su jornada laboral diaria, mal puede esa representación judicial reclamar el pago tanto de las diferencia de prestaciones sociales solicitadas así como el pago de la primera quincena del mes noviembre de 2010. Así se decide.

Seguidamente la parte querellante solicita el pago de vacaciones vencidas que presuntamente le adeuda la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, correspondiente al “periodo 2009-2010”, monto que según sus cálculos ascienden a la cantidad de Bs. Tres mil novecientos veintitrés con cero céntimos (Bs. 3.923,00).

Ahora bien, al revisar los autos del presente expediente se evidencia en el folio 141 -histórico de pago de nomina- donde se constata que en la primera quincena de febrero del año 2010, le fue cancelado el bono vacacional por una cantidad de Bs. Cuatro mil novecientos noventa y un mil con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.991,47), siendo este un medio de prueba que demuestra la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde al querellante, debe este Juzgado negar el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide.

Resuelto este punto, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la pretensión planteada referido al pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011, el pago de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 y bono de fin de año fraccionado 2010, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs. Tres mil cuatrocientos ochenta y siete con once céntimos (Bs.3.487, 11), del bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 por la cantidad de Bs. Nueve mil quinientos ochenta y nueve con cincuenta y seis céntimos (9.589,56) y el bono de fin de año fraccionado 2010 por la cantidad de Bs. Veintiún mil ciento noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 21.198,08).

Ahora bien, al revisar las pruebas que cursan el expediente administrativo se observa que en el folio 03 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se demuestra que la administración municipal al momento de preparar la liquidación correspondiente entre las asignaciones calculo las vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. Seis mil setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.074,35) del periodo 2010-2011, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. Ocho mil cuatrocientos veintiocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 8.428,35) del periodo 2010-2011 y bonificación de fin de año fraccionado por la cantidad de Bs. Veintiún un mil novecientos sesenta y tres con noventa y ocho céntimos (Bs. 21.963,50) del periodo 2010, a.c.h.s.l. prueba se demuestra que la administración procedió a cancelar lo solicitado por el hoy querellante al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales, razón por la cual debe este Juzgado niega el pago por vacaciones fraccionadas 2010-2011, el pago de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011 y bono de fin de año fraccionado 2010. Así se decide.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora que sean generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen -efectivos y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal)

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

Al folio 80 cursa orden de pago de fecha 18 de marzo de 2013, por concepto de prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.

Al folio 81 cursa copia del cheque Nº 00000000016263 emitido por el Banco Occidental de Descuento B.O.D por un monto de Bs. Sesenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con setenta y nueve céntimos ( Bs. 67.385,79), correspondiente al pago por concepto prestaciones de antigüedad originadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010.

Ahora bien, de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que desde la fecha de egreso del querellante de la administración -30 de octubre de 2010- hasta la fecha que se realizo el efectivo pago de las prestaciones sociales -1º de abril de 2013 transcurrieron dos (02) años cinco (05) meses y cuatro (04) días. Así se establece.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 30 de octubre de 2010, fecha reconocida por la administración, tal como se evidencia a los folios 13 del expediente judicial; por otra parte se evidenció que la Administración no canceló en esa oportunidad las prestaciones sociales y mucho menos los intereses moratorios.

Adicionalmente, se observa que no consta documento alguno de la cancelación de los intereses generados por la demora en el pago de la prestaciones sociales que le corresponderían desde el 30 de octubre de 2010 hasta la fecha efectiva en que la querellante recibo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que queda demostrado que la administración no cancelo en su oportunidad ni en otra los intereses de mora adeudados.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno de las diferencia de intereses de mora, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en 30 de octubre de 2010 fecha en que egreso de la administración, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día hasta el cual le fueron calculados los interés de mora, esto es desde el 30 de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria “…por los conceptos adeudados…”

Al respecto debe este Tribunal indicar, que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria resulta inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial ejercida por la Abogada X.J.S.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.M.V. venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.989.576, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia:

Primero

se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de vacaciones del periodo 2009-2010, pago de bono vacacional vencido periodo 2009-2010, disfrute de vacaciones sociales 2010-2011, pago del bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011, bono de fin de año fraccionado 2010, primera quincena del mes de noviembre de 2010 de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

Segundo

se ORDENA cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 30 de octubre de 2010, hasta el 1º de abril de 2013, fecha cuando sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

Tercero

se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Cuarto

Se declara IMPROCENTE la solicitud de corrección monetaria de los conceptos adeudados, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

En esta misma fecha, siendo la tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

Exp. 3454-13/FC/OM

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