Decisión nº FP11-O-2011-000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de M. deD.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000041

ASUNTO : FP11-O-2011-000041

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano C.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.958.517, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano J.A. DE ABREU XAVIER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.739.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana OLY C.T.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.395, de tránsito por este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 03/03/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.958.517, debidamente asistido por el ciudadano J.D.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.739, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, partes agraviante con motivo de incumplimiento de la P.A.N.. 2010-0375 de fecha 12/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M. en la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, Solicitud de A.C. que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

La parte quejosa manifiesta lo siguiente en la Solicitud de Acción de A.C.:… Ingrese a prestar servicios en fecha 07/01/2008, para la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, ubicada en el Centro Comercial Los Alpes, piso 1, Oficina 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, desempeñándome en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Novecientos Sesenta y Seis con 90/100 (Bs. 966,90) y cumpliendo un horario de trabajo desde las 6:00 p m a 6:00 a m, de lunes a domingo.

Es el caso ciudadana Magistrado que en fecha 13/02/2010, después de 2 años, 1 mes y 5 días ininterrumpidos de servicio, fui despedido en forma irrita, pues para aquella fecha me encontraba protegido o amparado por la inamovilidad que me confiere el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. En fecha 12/03/2010 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, a los fines de solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos; que sustanció el procedimiento, a través del Expediente Administrativo Nº 051-2010-01-00246, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 12/05/2010, a través de la P.A. Nº 2010-0375, la cual, entre otros declaró lo siguiente:

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DE TRABAJO A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Empresa TRANSCOMBAN C. A, el inmediato Reenganche del trabajador C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.517, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (13/02/2010) hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales. Así expresamente se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contra esta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la Notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y una vez notificado e l patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido de forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la LOPTRA, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la LOPA sic señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la LOT; de igual manera, de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado de acuerdo al Decreto Nº 4.248 de fecha 02/02/2006, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal (CP) Desacato a la Autoridad Pública).

Como puede observar ciudadana Juez, con el respeto que se merece, la P.A. que declaro con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios, se debió a que en dicho procedimiento se alegó y demostró el despido irrito del cual fui objeto además de la inamovilidad alegada; y por haber sido emitida dicha decisión administrativa fuera del lapso procesal; el ente administrativo del Trabajo, ordenó la notificación de las partes; y en efecto, de aquella decisión administrativa me di por notificado el día 28/05/2010 y se le notificó a la empresa el día 04/06/2010, a través de YONHUCRITT GRIMÓN Gerente de la Gerencia de Recurso Humanos, quien recibió el cartel de notificación librado a tal efecto; y como consecuencia de ello, el acto para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo; es decir, que el pago mis salarios caídos más todo aquello que me corresponda por estipulaciones legales o contractuales se debía materializar al ser incorporado a mi puesto de trabajo lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Empero, la empresa no procedió a cumplir voluntariamente con lo dispuesto en la P.A. y solicité la ejecución forzosa en fecha 22/06/2010, por lo cual se trasladó un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para que practicara la ejecución forzosa, lo cual se materializó el día 25/06/2010, pero el ciudadano YONHUCRITT GRIMÓN, manifestó que no aceptaban el reenganche, materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del trabajo.

En este orden de ideas, queda demostrado fehacientemente con la documentación que se acompaña que la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, con su conducta nugatoria violentó derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, a demás de la infracción a la inmutablidad de la cosa juzgada de aquella Resolución Administrativa Laboral que declare con lugar el Recurso de Amparo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que acudo ante la competente autoridad de usted para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, Recurso de A.C., para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi mandante, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y, en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A. Nº 20101-0375 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz en fecha 12/05/2010, lo cual es ratificado en P.A. Nº 2010-1783 de fecha 27/10/2010, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, y al pago de las costas…

En fecha 11/03/2011 se admitió la presente Solicitud de A.C., lo cual se verifica a los folios 35 al 37, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 23/03/2011 se efectúo la notificación a la parte agraviante, certificándose dicha notificación en fecha 28/03/2011, lo cual se constata a los folios 42 y 43; y en fecha 26/04/2011 se realizó la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 03/05/2011, lo cual se verifica a los folios 50 y 51 del expediente.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 04/05/2011 se fijó el día 09/05/2011 a las 02:00 p m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se dio inicio a la misma, dejándose constancia por la Secretaria de Sala de haber comparecido a dicho acto el ciudadano J.A. DE ABREU XAVIER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.958.517, de este domicilio, parte quejosa, la ciudadana OLY C.T.T., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.395, de tránsito por este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN, C. A, parte agraviante, y el ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.200.393, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos, así como también 5 minutos de manera que hagan uso de su derecho a replica y contrarreplica. Y finalmente se procedería a la admisión y evacuación de las pruebas aportadas, cursantes en el expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Mi mandante ingresó a prestar servicios en fecha 07/01/2008, para la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, ubicada en el Centro Comercial Los Alpes, piso 1, Oficina 12, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, desempeñándome en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Novecientos Sesenta y Seis con 90/100 (Bs. 966,90) y cumpliendo un horario de trabajo desde las 6:00 p m a 6:00 a m, de lunes a domingo.

Es el caso ciudadana Magistrado que en fecha 13/02/2010, después de 2 años, 1 mes y 5 días ininterrumpidos de servicio, fui despedido en forma irrita, pues para aquella fecha me encontraba protegido o amparado por la inamovilidad que me confiere el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. En fecha 12/03/2010 acudí por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. en Puerto Ordaz, a los fines de solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos; que sustanció el procedimiento, a través del Expediente Administrativo Nº 051-2010-01-00246, siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha 12/05/2010, a través de la P.A. Nº 2010-0375, la cual, entre otros declaró lo siguiente:

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DE TRABAJO A.M. en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Empresa TRANSCOMBAN C. A, el inmediato Reenganche del trabajador C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.958.517, y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (13/02/2010) hasta la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales y contractuales. Así expresamente se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contra esta solo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la Notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y una vez notificado e l patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido de forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (03) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la LOPTRA, ya que de lo contrario se aplicará lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la LOPA sic señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la LOT; de igual manera, de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado de acuerdo al Decreto Nº 4.248 de fecha 02/02/2006, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal (CP) Desacato a la Autoridad Pública).

Como puede observar ciudadana Juez, con el respeto que se merece, la P.A. que declaro con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios, se debió a que en dicho procedimiento se alegó y demostró el despido irrito del cual fui objeto además de la inamovilidad alegada; y por haber sido emitida dicha decisión administrativa fuera del lapso procesal; el ente administrativo del Trabajo, ordenó la notificación de las partes; y en efecto, de aquella decisión administrativa me di por notificado el día 28/05/2010 y se le notificó a la empresa el día 04/06/2010, a través de YONHUCRITT GRIMÓN Gerente de la Gerencia de Recurso Humanos, quien recibió el cartel de notificación librado a tal efecto; y como consecuencia de ello, el acto para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo; es decir, que el pago mis salarios caídos más todo aquello que me corresponda por estipulaciones legales o contractuales se debía materializar al ser incorporado a mi puesto de trabajo lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

Empero, la empresa no procedió a cumplir voluntariamente con lo dispuesto en la P.A. y solicité la ejecución forzosa en fecha 22/06/2010, por lo cual se trasladó un funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para que practicara la ejecución forzosa, lo cual se materializó el día 25/06/2010, pero el ciudadano YONHUCRITT GRIMÓN, manifestó que no aceptaban el reenganche, materializándose con tal conducta del patrono, un desacato a la decisión administrativa del trabajo.

En este orden de ideas, queda demostrado fehacientemente con la documentación que se acompaña que la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, con su conducta nugatoria violentó derechos y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho al Trabajo y a un salario suficiente, a demás de la infracción a la inmutablidad de la cosa juzgada de aquella Resolución Administrativa Laboral que declare con lugar el Recurso de Amparo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que acudo ante la competente autoridad de usted para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, Recurso de A.C., para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de mi mandante, ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y, en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A. Nº 20101-0375 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz en fecha 12/05/2010, lo cual es ratificado en P.A. Nº 2010-1783 de fecha 27/10/2010, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarme a mis labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, y al pago de las costas…

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación Judicial de la presunta agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Mi representada reconoce la inamovilidad del presunto agraviado, así como los derechos constitucionales alegados por la parte agraviada en su Solicitud de A.C., es por lo que acuerda el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, debiéndose presentar en la sede principal de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C.A, a partir de las 8:00 a m de la mañana, igualmente solicita al juzgado un lapso de 4 días hábiles, a los fines del trámite pertinente para el pago de los salarios caídos.

De seguidas se le concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte agraviada, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Mi representado acepta el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a partir de las 8:00 a m de la mañana en la sede principal de la empresa TRANSCOMBAN C. A, sin embargo hace hincapié en el pago de los salarios caídos por el tiempo que tiene el trabajador sin percibir su salario…

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien manifestó:…Que en cuanto a los salarios caídos la empresa realizara el trámite para el respectivo pago, sin embargo por eso solicita el lapso de 4 días para la realización de dicho trámite.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente a su exposición manifiesta al Tribunal que se requiere el inexorable y categórico hecho de haberse materializado la P.A., la cual consiste en la reincorporación y pago de salarios caídos, es decir, que se haya cumplido en su integridad el cumplimiento de la P.A., que no basta con la simple voluntad del patrono de cumplir con el acto administrativo, ello a tenor de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/200, caso MATOS MEJIAS, y por cuanto no se encuentran dados los requisitos factos en la presente causa, es por lo que no hay supuesto de inadmisibilidad.

Ahora bien, en cuanto al lapso peticionado para el trámite del pago de los salarios caídos, no procede suspensión alguna para dicho trámite por cuanto la jurisprudencia dolo concede un lapso de 48 horas para las evacuaciones de las pruebas en los casos que se ameriten para ello, por lo que considera que no es procedente tal petición realizada por el agraviante.

En un mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público solicitó y fundamentó su petición de declarar CON LUGAR la presente Acción de A.C. en la sentencia de fecha 14/12/2006 (Caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de constar a los autos la P.A. que ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la parte agraviada en la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN C. A, las respectivas notificaciones realizadas a la parte agraviante, y la P.A. que ordena la sanción correspondiente al ente contumaz.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de las pruebas aportadas al proceso por la parte agraviada en la presente Audiencia Constitucional, las cuales cursan a los folios que van desde el 06 al 31 del expediente, las mismas constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se llevó el Procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, así como el procedimiento sancionatorio al infractor por ante la Inspectoría del Trabajo, verificándose entonces el cumplimiento de tales procedimientos administrativos. Y así se establece.

Ahora bien, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa cursante a los autos en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como también se constata el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 06 al 31 del expediente; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna que evidencie el cumplimiento de la providencia administrativa, ni el pago de los salarios caídos, con ocasión de lo manifestado por la parte agraviante en la audiencia constitucional, ni prueba alguna sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. 2010-0375 de fecha 12/05/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) en la cual se determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de A.C., y ordena a la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN, C. A el Cumplimiento de la P.A.N.. 2010-0375 de fecha 12/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano C.M. en la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN, C. A, así como los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.M. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSCOMBAN, C. A, todos identificados anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la P.A.N.. 2010-0375 de fecha 12/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte vencida, por cuanto la parte quejosa no estimo la presente Solicitud de Acción de A.C.. Y así se establece.

TERCERO

Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las Cuatro y Quince (04:15 p m) de la tarde

LA SECRETARIA DE SALA.

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