Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEntrega Material

DEMANDANTE: C.M.

ABOGADO: P.F., G.P.

DEMANDADO: LEON OMAR PÌNEDA y MARCISO ROSALES

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO)

SOLICITUD: 2.512

Visto el escrito presentado en fecha 05 de marzo del año 2.008, por el aboga do P.F., G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.093.420, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.251, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.103.258, de este domicilio, el cual fue presentado por la accionante como ENTREGA MATERIAL.

Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Solicitud en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:

Del escrito presentado emerge del petitorio que el objeto del mismo según afirmación del propio solicitante es el siguiente:

“Ciudadano juez mi representado adquirió en fecha 19 de septiembre del 2006 un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Isabelica, bloque 13 numero 0304 del municipio V.d.E.C.d.S.. O.L. (sic) Pineda Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V.-3.920.443 como se desprende de documento de venta el cual quedo registrado bajo el Nº 33, folios 1 al 7 Pto º tomo 77 de, registro inmobiliario 2do circuito de Valencia del estado Carabobo al cual anexo (sic) marcaba “B” en copia simple al momento de adquirirse la vivienda esta estaba ocupada por el inquilino del Sr. O.L.P. , Sr. N.A.R.C.V. titular de la cedula de identidad numero V.-6.008.433 establecido arrendamiento en fecha 08 de septiembre del año 2003 siendocele (sic) notificado de que el inmueble se ofertara a la venta en fecha 18/09/05 sin que ejerciese sin (sic) derecho de preferencia cumpliéndose así con lo establecido en la ley de Arrendamiento Inmobiliario y posteriormente se realizo la venta a mi representado habiendo transcurrido un año desde la compra del referido inmueble sin que este haya sido desocupado por el Sr. N.A.R.C. de forma pacifica y negándose rotundamente a las peticiones de mi representado alegando que consigna a la cuenta numero 0007-0085-17-0010002940 del Banco de Fomento Regional de los Andes ordenada su apertura por el Juzgado Tercero de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aperturaza (sic) en fecha 3 de Mayo del 2006 a favor del Sr. O.L.P.

Quien ya no era propietario del inmueble anteriormente señalado; constituyendo esto una situación que perjudica al Sr. C.A.M.R. ya que se encuentra alquilado, sin poder ocupar su vivienda y pagando el crédito hipotecario al banco financista; siéndole perturbado su derecho como propietario a disfrutar y ocupar su propiedad…

CAPITULO II. DEL DERECHO

Fundamentamos la presente acción en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad “Se garantiza el derecho de propiedad toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Así como nuestro código civil vigente en sus Artículos 545: “la probabilidad es el derecho de usar, gozar y disponer de una casa de manera exclusiva…” Artículo 547: “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otro haga uso de ella, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa…” Artículo 558: “El propietario tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” El Código de Procedimiento civil en su Artículo 929 Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijara el día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto en atención a los fundamentos anteriormente enumerados. Se desprende que el Sr. C.A.M.R. es propietario del inmueble identificado anteriormente desde la fecha del 18 de septiembre del 2006, habiéndose otorgado hasta la fecha un (1) año al inquilino N.A.R.C. para que desocupara su vivienda, así como el continua depositando unos cánones de arrendamiento a favor del Sr. Leño (sic) O.P. (quien no es propietario del inmueble desde el 18 de septiembre del 2006) por lo cual no son oponibles al actual propietario. En el supuesto negado que el contrato de arrendamiento suscrito entre el Sr. N.A.R.C. y León O.P. ante la notaría pública tercera (3) de valencia en fecha 09 de septiembre del 2003 estuviese vigente hasta el momento de la venta según el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario literal “b” cuando la relación arrendada haya tenido una duración de un (1) año y menor a cinco (5) años se prorrogara por un lapso máxima (sic) de un (1) año…

CAPITULO IV DE LAS CONCLUCIONES: Portado (sic) lo antes expuesto ciudadano juez es que ocurro para solicitar la entrega material del bien ya identificado up supra ya que el arrendatario ha perturbado el uso, goce y disfrute del inmueble adquirido legalmente por mi representado como se evidencia de documento debidamente registrado ante la oficina de registro del Segundo Circuito de Valencia. Así mismo consigno en fotocopias el contrato de arrendamiento en cual otorga derecho al Sr. N.A.R.C. y que posteriormente lo esgrime para realizar las consignaciones arrendaticias ante el juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así como comunicaciones ante el mismo juzgado las cuales anexo en fotocopias marcadas con las letras ´C´, ´D, E y F respectivamente de esta forma demostrar que mi representado no ha percibido ningún beneficio y solo ha sido perjudicado por la situación anteriormente explanada. De la misma manera solicito también sea decretada medida de embargo de bienes muebles para asegurar el pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados a mi representado por concepto de pago de arrendamiento por el lapso de un (1) año a razón de doscientos mil (Bs. 200.00,00) (sic) Bolívares mensuales hasta la fecha de la presente demanda lo cual equivale a dos millones cuatrocientos mil (Bs. 2.400.000,00) Bolívares. Así como también estimo la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil (Bs. 3.500.000,00) Bolívares; igualmente solicito a este digno juzgador estime las costas y costos procesales. (sub. Tribunal).

Ahora bien, el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto

.

Ahora bien, de una parte del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, se evidencia que el ciudadano C.A.M.R., ya identificado, según sus propios dichos identifica e intenta una “Solicitud” de ENTREGA MATERIAL, contra los ciudadanos LEON O.P. y N.A.R.C., anteriormente identificados, presentando un libelo de demanda cuyo contenido resulta confuso e impreciso y citando artículos del Procedimiento Ordinario y del procedimiento Breve, demanda daños y perjuicios y solicita le sea decretada medida de Embargo, evidenciándose del libelo la existencia de un CONTRATO ARRENDATICIO y unos daños y perjuicios propios del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en virtud de que el Procedimiento de ENTREGA MATERIAL es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria Pura, inaplicable e incompatible con el caso narrado, además, no es una acción que puede ser asimilada a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la pretensión libelada en los términos expuestos es IMPROPONIBLE y por ende INADMISIBLE ab-initio, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y ASI SE DECLARA.

La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Con fundamento a lo retro indicado, esta Sentenciadora estima que la presente demanda por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión presentada como demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, por la ciudadana H.J.M.A., anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 9 días del mes de abril del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

…LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 2.512

Labr.-

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