Decisión nº WP01-R-2014-000446 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002742

RECURSO: WP01-R-2014-000446

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.P., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. Y J.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.910.344, V-22.914.026 y V-17.771.463, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar donde entre otros pronunciamientos señaló en el numeral SEGUNDO: “…Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y en el escrito de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2014 cursante al folio 150 de la tercera pieza del expediente, a excepción del oficio CPNB-OCAP-P00292-14 de fecha 04 de mayo de 2014, suscrita por el Comisario Jefe (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.A. (sic) F.V., señalado como Nº 2 en la documentales, de ese escrito de nuevas pruebas, por considerar que no tiene utilidad, necesidad y pertinencia, porque la víctima y el testigo ya conocía (sic) a los presuntos imputados…” (Subrayado de la Corte). En tal sentido se observa:

En fecha 31 de julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000446 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso A.M.B., en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

a.- El Abogado C.M.P., en su carácter Fiscal Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público en la presente causa se encuentra debidamente legitimado para interponer Recurso de Apelación, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 111, en relación con el artículo 424, ambos del Texto Adjetivo Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08 de Agosto de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 149 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse pronunciado el Juez A quo, es decir dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto sustentar la impugnación en lo establecido en el numeral 7 únicamente, por cuanto el pronunciamiento recurrido no hace referencia a rechazo o concesión alguna de libertad, ni mucho menos acuerda alguna extinción, conmutación o suspensión de pena, por lo que en tal sentido esta norma jurídica dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, en tal sentido vale señalar que el fallo impugnado comporta un pronunciamiento emitido al culminar la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el presente proceso, cuyo contenido está referido a: “…SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y en el escrito de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público en fecha 6 de junio de 2014 cursante al folio 150 de la tercera pieza del expediente, a excepción del oficio CPNB-OCAP-P00292-14 de fecha 04 de mayo de 2014, suscrita por el Comisario Jefe (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.A. (sic) F.V., señalado como Nº 2 en la documentales, de ese escrito de nuevas pruebas, por considerar que no tiene utilidad, necesidad y pertinencia, porque la víctima y el testigo ya conocía (sic) a los presuntos imputados…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con el fallo emitido, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De lo anterior se concluye que la ley autoriza la impugnación del fallo al cual hace alusión la defensa, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…

(Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado y negrillas de estos decidores).

Ahora bien, el criterio jurisprudencial antes señalado hace referencia a la condición que tiene el acusado de recurrir decisiones dictadas al concluir el acto de Audiencia Preliminar, mediante las cuales el Juez de Instancia acuerde la inadmisiblidad de algún medio de prueba, considerando quienes aquí deciden pertinente aplicar el criterio que antecede en el presente caso, ello por cuanto aún cuando en el mismo se hace referencia a la condición de acusado, tenemos que en atención al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe gozar de las mismas oportunidades que otorga nuestro ordenamiento jurídico, por lo que con base en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE en consecuencia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio que se sustenta en las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.P., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual NO ADMITIÓ: “…los folios consignados en este acto por la defensa privada quienes (sic) indican que las mismas constan las planchas (sic) promovidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, quien solo se remite a los días 21 de enero y los días sábados 16-03-2013 hasta el día 08-04-2013, consignado el día de hoy, ya que no fue promovido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal, toda vez que no se trata de una prueba nueva…” Y ASI SE DECLARA.

En tanto que la Defensa Privada de los imputados de autos no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista de cumplirse todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE en consonancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios que se sustentan en las sentencias vinculantes N° (s). 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.M.P., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos JEFERSON A.D.F., JOINER J.P.T. y J.A.R.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.910.344, V-22.914.026 y V-17.771.463, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual NO ADMITIÓ: “…oficio CPNB-OCAP-P00292-14 de fecha 04 de mayo de 2014, suscrita por el Comisario Jefe (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) L.A. (sic) F.V., señalado como Nº 2 en la documentales, de ese escrito de nuevas pruebas, por considerar que no tiene utilidad, necesidad y pertinencia, porque la víctima y el testigo ya conocía (sic) a los presuntos imputados…”

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

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