Decisión nº 954 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Exp.- 03328

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida del Órgano Distribuidor, la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del Artículo 4° del Código Civil.

Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos J.C.F.M. y YOSBELI C.B.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.298.915 y V-19.546.784 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, manifestando, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58 que acompañan. Igualmente señalan, que su domicilio conyugal lo establecieron específicamente en la Urbanización Coromoto, Calle N° 169, Casa N° 43-223, diagonal a la Unidad Educativa “Colegio Cristo Rey”, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Manifestando además, que por motivos y razones particulares surgidas entre ellos dentro de su matrimonio que han roto la armonía conyugal y han generado graves desavenencias que han hecho imposible su vida matrimonial, han convenido en separarse de cuerpos y bienes, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 762 de la Ley Adjetiva Civil, y así lo solicitan al Tribunal, que declare su Separación de Cuerpos y Bienes, basada en las siguientes CONDICIONES:

DE LA SUSPENSIÓN DE LA V.E.C.

En virtud de haber acordado la separación de cuerpos señalada arriba, pedimos en consecuencia quede suspendida la v.e.c. entre nosotros; en virtud de ello, cada uno de los cónyuges queda en libertad de habitar y establecer su domicilio o residencia en el lugar donde a bien tengamos hacerlo, sin que exista la obligación de convivir en el mismo techo.

DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL CONYUGAL

En lo que respecta a la comunidad conyugal de bienes, el patrimonio para esta fecha se encuentra integrado por los siguientes bienes:

  1. Un mueble con desplazamiento constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: PLACAS: ABZ08L; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W1YV307730; SERIAL DEL MOTOR: 307730; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x4; AÑO: 2000; COLOR: Gris; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon y USO: Particular. Este bien fue adquirido por J.C.F.M. para la comunidad conyugal y en virtud de la separación que hoy pedimos, de producirse el divorcio, quedaría adjudicado en plena y absoluta propiedad al cónyuge J.C.F.M., como consecuencia de ello, la cónyuge YOSBELI C.B.P. le cederá y le traspasará mediante este instrumento en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el descrito vehículo que le corresponde por concepto de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal al cónyuge J.C.F.M., representando el monto cedido la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  2. Las TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS (37.500) acciones que posee el cónyuge J.C.F.M. en la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ALIMENTICIOS ORIENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (SE.AL.OR,CA), según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 2007, bajo el N° 32, Tomo 80-A. Las acciones descritas están tituladas a favor del accionista J.C.F.M., con un valor nominal de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) a razón de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada acción. Estas acciones mercantiles fueron adquiridas por J.C.F.M. para la comunidad conyugal y en virtud de la separación que se pide, de producirse el divorcio, quedarían adjudicadas en plena y absoluta propiedad al cónyuge J.C.F.M., como consecuencia de ello, la cónyuge YOSBELI C.B.P. cederá y traspasará en plena propiedad mediante este instrumento el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos de propiedad sobre las descritas acciones que le corresponde por concepto de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal al cónyuge J.C.F.M., representando el monto cedido la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00).

  3. Con efecto de la cesión y adjudicación de los derechos comprendidos en los numerales anteriores 1° y 2°, el cónyuge J.C.F.M. se obliga a pagar a favor de la cónyuge YOSBELI C.B.P. la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) en dinero en efectivo y de libe circulación nacional, bien mediante un único pago o bien mediante pagos fraccionados en un plazo que no excederá de SEIS (6) meses, contados a partir de la firma de este documento. Este dinero será depositado en la cuenta de ahorros No. 0134 0403 83 4032278169 de la entidad financiera BANESCO a la orden de la cónyuge YOSBELI C.B.P., quedando como prueba de cumplimiento los recibos de depósitos firmados y sellados por el indicado banco.

  4. Mientras tanto el cónyuge J.C.F.M. no haya satisfecho el dinero expresado en el número 3°, se obliga a depositar mensualmente a la misma cuenta No. 0134 0403 83 4032278169 de la entidad financiera BANESCO a la orden de la cónyuge YOSBELI C.B.P. la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir sus gastos personales; queda entendido entre ambos que esta mesada cesará definitivamente una vez que el cónyuge J.C.F.M. haya aportado la totalidad del dinero contemplado en el numeral 3° a YOSBELI C.B.P..

  5. Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, industria u oficio, incluyendo las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales que puedan corresponderle individualmente a J.C.F.M. y a YOSBELI C.B.P., son de la exclusividad propiedad de quien los produzca a partir del decreto de la separación judicial de cuerpos y bienes.

ESTIPULACIONES GENERALES

Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a Ley, rigiéndose para el futuro, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes previstas en el Código Civil.

En razón a lo anterior, ambos cónyuges nos comprometemos a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministrar los recaudos e informaciones que exijan las autoridades del Estado; sin embargo, los bienes que sean adquiridos a partir del decreto de separación le pertenecerá en exclusividad y en plena propiedad a aquel a cuyo nombre aparezca, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle por este o por algún otro concepto, dado que la presente partición y liquidación se verifica dentro de la mayor armonía y la buena fe. Cada uno de los cónyuges sufragará sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por nuestra propia cuenta de las obligaciones que cada uno contraiga.

Para finalizar, ambos declaramos que no existen otros bienes comunes que partir, liquidar o ceder; y, la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional, ya que por ley y plena capacidad jurídica que gozamos como cónyuges, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.

Ambos declaramos que tenemos conocimiento de que conforme al Código Civil, el o la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al o a la que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido o instituida expresamente como heredero o heredera por vía testamentaria, según sea la persona.

Ahora bien, en primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San F.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 185 del Código Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el Artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto, que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación, que sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas, tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el Artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación del caso de marras. Permite además el Artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan solicitar la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del Artículo 189 del Código Civil establece, que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, razón por la cual, para este Juzgador la petición formulada resulta procedente. Así se declara.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.C.F.M. y YOSBELI C.B.P., plenamente identificados, en los términos convenidos.-

Expídanse las copias certificadas solicitadas.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez, La Secretaria,

Abog. I.P.P.. Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/Charyl*

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