Decisión nº 12-2090 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Mat. Deriv. De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001351

DEMANDANTE: C.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.741, de este domicilio.

APODERADO: A.M.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942, de éste domicilio.

DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A, siendo la última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 55, tomo A-14, representada por la ciudadana D.B.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.354.179, en su condición de representante de la junta administradora.

APODERADOS: P.S.P.M. y P.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.401 y 64.449, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Año: 2010, Color: B., Clase Camión, T.: Estaca, Placas: A19BHBV, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.N.U.O., y propiedad del ciudadano F.J.M..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Fiat, Modelo: Uno CS 1.500, Año: 1993, Color: V., Clase: Automóvil, Placas: AB9221XK, conducido para el momento del accidente por su propietario, ciudadano C.A.M.D..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 12-2090 (Asunto: KP02-R-2012-001351).

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 1 y 9 y anexos a los folios 10 al 17), por el ciudadano C.A.M.D., debidamente asistido por el abogado A.M.P.A., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 octubre de 2010, en la carrera centroccidental El Rodeo-Carora, con fundamento a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 ordinal 6 y 329 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En fecha 4 de octubre de 2011 (f. 18), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 10 de octubre de 2011, tal como consta a los folios 21 y 22.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011 (fs. 24 al 37, con anexos del folio 38 al 41), la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., dio contestación a la demanda. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 2011 (fs. 43 y 44). Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011 (fs. 46 al 48), el tribunal de la causa fijó los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado G.A.P.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 49 al 51 y anexos del folio 52 al 54). En fecha15 de diciembre de 2011, el abogado A.M.P.A., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 55 al 56), las cuales fueron agregadas en fecha 16 de diciembre de 2011, y admitidas por autos de fechas 11 y 19 de enero de 2012 (fs. 58 y 59).

En fecha 27 de febrero de 2012 (fs. 60 al 64), se celebró la audiencia oral, en la cual se declaró sin lugar la demanda. En fecha 17 de abril de 2012 (fs. 65 al 70), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., publicó in extenso del fallo, en el que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 23 de octubre 2012 (f. 79), el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 80), en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución a esta alzada, por ser la única con competencia en tránsito de esta circunscripción judicial.

En fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 83), se recibió el expediente en esta alzada y por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 (f.84), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 18 de diciembre de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 85 al 91, y los de la parte actora del folio 92 al 96. Por auto de fecha 16 de enero de 2013 (f. 97), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A.M.D., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano C.A.M.D., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

Esta juzgadora observa que el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la sentencia recurrida es contraria a derecho, al no apegarse la juzgadora a lo alegado y probado en autos y al sacar elementos de convicción fuera del expediente, contrariándose abiertamente lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que dicha sentencia en el particular primero señaló “…Que consta en el expediente administrativo por un lado que el punto de impacto ocurrió cuando el vehículo identificado como N° 2 se encontraba a dos metros de línea blanca de la carretera…” ; que este argumento es incierto, ya que de lo que se dejó constancia, es que el punto de impacto se encontraba a dos (2) metros de la línea demarcada al hombrillo de la carretera; que la juez de la causa hace referencia a una línea blanca sin especificar y aclarar a que línea se refiere; que en el particular segundo la juzgadora de la causa estableció “… Evidenciándose así que el vehículo N° 2 no se encontraba debidamente estacionado en las adyacencias foráneas de la línea blanca sino en medio del canal derecho constatándose de esa manera que el vehículo se apagó cuando circulaba por el canal izquierdo de la carretera en declive según su declaración en el expediente administrativo…”, que nuevamente sacó elementos de convicción fuera del expediente; que aun cuando el punto de impacto fue a dos metros de la línea blanca que demarca al hombrillo, esto no infiere que el vehículo se encontraba estacionado en el centro del canal derecho, ni mucho menos que circulaba por el canal izquierdo; que lo que quedó demostrado en el expediente administrativo fue el exceso de velocidad del camión asegurado por la demandada, pero que sorprendentemente, esto no fue considerado en el tribunal de la causa; que la juzgadora hace alusión a una serie de hechos que resultan contradictorios, que no pueden considerarse como motivación de la sentencia, y que con respecto al testigo C.G., la juez desestimó la declaración, basándose en elementos ubicados fuera de contexto del presente juicio.

La abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que dado que el juzgado a quo profirió la sentencia recurrida ajustada a los parámetros establecidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido de las actas procesales y valoró correctamente el acervo probatorio, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia aquí recurrida, condenando en costas a la parte actora.

Como punto previo observa esta sentenciadora que en la audiencia oral, el abogado A.M.P.A., apoderado judicial de la parte actora, impugnó el instrumento poder conferido a la abogada P.V.S., en razón de tratarse de una fotostática que no cumple los parámetros establecidos en la ley. Respecto a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó todas las actuaciones realizadas en nombre de su representada y alegó que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían consignar en fotostatos los documentos autenticados, por lo que el actor debió impugnarlo en su oportunidad a los fines de la respectiva exhibición del original. Agregó que el poder que ostenta data del año 2000 y que lejos de sostener su ilegitimidad, fue corroborado por un nuevo poder en el que se le designó nuevamente como apoderada judicial.

Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o poder”. El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. El artículo 429 eiusdem señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que: “La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente. Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.

Ahora bien, en el caso de autos, la abogada P.V.S., anexó a su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Interina vigésima octava del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 1 de marzo de 2000, bajo el Nº 56, tomo 15. Se observa además que, la primera oportunidad en la que compareció a los autos la parte actora, fue en fecha 5 de diciembre de 2011, a los fines de conferir poder a abogados de su confianza, tal como consta al folio 45, sin que de alguna manera haya impugnado la representación de la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado G.A.P.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y acompañó copia fotostática del instrumento poder conferido en fecha 27 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó autenticado bajo el Nº 66, tomo 174, y en el que se ratifica el poder conferido a la abogada P.V.S.. Con posterioridad a dicho acto, el abogado A.M.P.A., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, sin que en modo alguno haya impugnado el poder de su adversario.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no impugnó en la primera oportunidad las copias del instrumento poder de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tendrán por fidedignas, y por consiguiente, se reputan como válidas todas las actuaciones realizadas a favor de su poderdante y así se declara.

Ahora bien, consta a las actas procesales que el ciudadano C.A.M.D., debidamente asistido por el abogado A.M.P.A., alegó que el día 15 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana, se desplazaba normalmente por el canal derecho de la carretera centroccidental El Rodeo-Carora, con destino a la ciudad de Carora, estado L., y que cuando se aproximaba al sitio conocido como P.G., presentó una falla, y se le apagó el automóvil, por lo que de inmediato se incorporó al canal de la derecha y encendió las luces intermitentes en señal de previsión; que al estar perfectamente estacionado, se bajó del vehículo, colocó un triángulo de seguridad, y que cuando se disponía a regresar hacia su vehículo para revisarlo, lo sorprendió el vehículo identificado con el Nº 1; que el conductor señaló ante las autoridades de tránsito lo siguiente: “Yo me dirigía en la carretera Lara-Zulia con sentido Barquisimeto-Sabaneta, aproximadamente a la 1 y 20 a.m., en una curva me sorprendió un vehículo accidentado, sin luz, ni ningún tipo de señal, intenté esquivarlo pero no me dio tiempo porque venían carros de frente y las personas ya se habían salido del carro”; que ante esta evidente confesión por parte del conductor del vehículo, ciudadano J.N.U.O., -a su decir- se interpretan dos lecturas: 1) la admisión del hecho de que cuando iba circulando por el canal derecho, se consiguió con el vehículo Nº 2 accidentado en la curva, se sorprendió por la velocidad que traía, y al no darle tiempo para esquivarlo lo impactó, y 2) porque admitió en su versión, que en su intento por esquivar el vehículo y evitar la colisión, optó por tomar el canal rápido, y al no conseguirlo impactó al vehículo Nº 2 ocasionando el accidente; que el accidente ocurrió por cuanto el conductor del vehículo Nº 1 circulaba a exceso de velocidad, lo cual quedó demostrado por el impacto que sufrió su vehículo, los daños causados, y la posición final en la que quedaron los vehículos luego del impacto, dado que el vehículo Nº 2, quedó a treinta y siete metros (37 m) del punto de impacto y fuera de la vía, mientras que el vehículo causante del daño, luego del impacto continuó su veloz marcha para quedar a cincuenta y dos metros (52 m) del punto de impacto, lo que evidencia -a su decir- que no circulaba a una velocidad moderada; que de acuerdo con las actuaciones administrativas que cursan al expediente de tránsito signado con el N° BR-0700-10, y lo expresado por el funcionario, el vehículo Nº 1 presentó daños en el área delantera derecha, y el vehículo Nº 2 presentó daños recientes en el área trasera en su totalidad, lo cual unido a la forma en la que ocurrió el accidente según el croquis, la distancia final de los vehículos, y la confesión del conductor del vehículo Nº 1, éste es el único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito; que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, violó lo previsto en los artículos 256 numeral 6 y 329 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 2, ascienden a la cantidad veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: base, parachoques trasero y luces traseras, compuertas trasera, vidrios, techo compacto, parales, asientos, guardafangos traseros, suspensión trasera, puertas, envase de combustible, piso, espejos, tablero, salvo los daños ocultos que pudieran resultar; que conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor, el propietario y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; que el vehículo identificado con el Nº 1, se encuentra amparado con una póliza de seguros con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., con suficiente cobertura para que indemnice los daños reclamados en la presente acción; que por las razones antes identificadas procedió a demandar a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de garante, y propietario del vehículo, para que convenga en pagarle la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), o su equivalente en trescientas veintinueve unidades tributarias (329 UT), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, los honorarios profesionales, los costos procesales y la indexación monetaria. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.185 del Código Civil, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 58, artículos 72 ordinal 8, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, y 254 numeral 1 literal b, 255, 256, y 329 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que equivalen a 329 unidades tributarias.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, convino en que el día 15 de octubre de 2010, aproximadamente a la una y media de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Centro Occidental, sector Pozo Guapo, estado L., en el cual se vieron involucrados dos vehículos de las siguientes características: el vehículo N° 1, de placas: A19BHBV, marca: Ford, tipo: Estaca, clase: camión, año: 2010, color: blanco, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.N.U.O., propiedad del ciudadano F.J.M.; y el vehículo signado N° 2, de placas: AB9221XK, marca: Fiat, tipo: C., clase: automóvil, año: 1993, color: violeta, conducido en ese momento por el ciudadano C.A.M.D.; que su representada, Multinacional de Seguros, C.A., es garante del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, y que sin que ello signifique aceptación de las pretensiones del demandante, opuso los límites máximos de cobertura, bajo el concepto de cobertura por daños por cosas, que se encuentra reflejado en la póliza, y cuyo límite de cobertura es por la cantidad de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28. 080,00), y que hasta ese monto, en específico, es que puede condenarse en forma máxima y sólo por el daño material acreditado en el proceso, en razón de que la acción directa contra la empresa aseguradora con ocasión al accidente de tránsito, no versa propiamente sobre el ejercicio de una acción de responsabilidad civil, sino que la obligación personal del asegurador es de naturaleza contractual, totalmente ajena a la responsabilidad derivada del hecho ilícito.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en virtud de que las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito y la forma empleada por el actor para narrar los hechos en su libelo de demanda, son –a su decir- absolutamente inciertos y contrarios a la realidad. Asimismo, rechazó el derecho esgrimido por el actor como fundamento de la acción, dado que la voluntad de la ley que invoca el demandante a su favor, no se subsume en los hechos que rodearon el accidente, de manera que no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del siniestro; que el actor expresó que poco antes de ocurrir el accidente, se desplazaba por el canal derecho de la carretera, y que luego cuando se le presentó la falla, tomó el canal derecho, lo cual evidencia –a su decir- la primera ambigüedad en el relato de los hechos, toda vez que de lo alegado por el actor se puede colegir que éste se desplazaba inicialmente por el canal izquierdo de la vía y no por el derecho, lo que coincide con el croquis levantado por las autoridades de tránsito; que ello constituye una violación al artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, ya que el tipo de vía donde ocurrió el accidente era una curva inclinada, por lo que debía circular por el canal derecho y al presentarse la falla pasar del canal izquierdo al derecho, pero que éste se detuvo en plena vía y no fuera de la calzada, tal como se evidencia del punto de impacto representado en el croquis; que el actor en el libelo de la demanda, estableció que encendió las luces intermitentes en señal de previsión de algún vehículo que viniera atrás, y que al estar perfectamente estacionado, se desmontó de la unidad, colocó el triángulo de seguridad y que al regresar a su vehículo, lo sorprendió el vehículo identificado con el N° 1; que ese hecho no coincide con lo expuesto en la versión del conductor contenida en las actuaciones de tránsito; que la ambigüedad en el alegato del actor equivale a la omisión de hechos; que en atención a lo establecido en los artículos 274 y 278 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por ser una vía extraurbana donde ocurrió el accidente, el conductor del vehículo N° 2, debió estacionarse fuera de la calzada, al margen de la vía, para dejar libre la parte transitable a los fines de no poner en riesgo el resto de los usuarios de la vía; que a todo evento, en el caso de que se determine la culpabilidad del conductor del vehículo N° 1, en el accidente, opuso al actor lo dispuesto en los artículos 1.189 del Código Civil, ya que el reclamante tuvo responsabilidad en la colisión al no respetar lo establecido en los artículos 234, 246, 247, 276 y 278 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que opera a favor del conductor del vehículo N° 1, la disminución de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. De igual manera rechazó la solicitud de ajuste por inflación, ya que la indexación o corrección monetaria son improcedentes contra las empresas de seguro.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos o aceptados: la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 15 de octubre de 2010, en la carretera centrooocidental El Rodero Carora, los vehículos involucrados en el accidente y la cualidad de garante de la parte demandada. Por el contrario constituyen hechos controvertidos: la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente de tránsito; la forma de ocurrencia del accidente; que la garante esté exenta de responder civilmente por los daños causados al vehículo Nº 2, por cuanto estos fueron ocasionados por un hecho fortuito; la procedencia de las costas procesales; los honorarios profesionales y la indexación judicial.

Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

El artículo 256 ordinal 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: (…) 6. Fuera de las Zonas Urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada”. Así mismo el artículo 254 eiusdem establece que “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1) En Carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. B) 50 kilómetros por hora durante la noche”. El artículo 255 por su parte establece que: “El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa”.

Así mismo el artículo 274 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que: “La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riego para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor”. El artículo 276 señala que: “Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes”.Y finalmente, el artículo 278 estipula que: “La parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable de la orilla o margen de la vía”.

Ahora bien, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: marcado A: Copia certificada del expediente signado con el N° BR-0700-10, llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector oeste, Unidad Nº 51, del estado L. (fs. 10 al 16), y; marcado B: original del certificado de registro del vehículo Nº 29519577, emitido en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano C.A.M.D. (f. 17), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. En la oportunidad probatoria invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Con la finalidad de demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito, las condiciones en que se suscitó el mismo, las versiones de los conductores y el exceso de velocidad del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, ratificó el expediente administrativo anexo al libelo de la demanda; con el objeto de demostrar la propiedad del vehículo, ratificó el certificado de registro de vehículo (f. 17); con el objeto de demostrar la cobertura de la póliza, promovió la póliza-recibo N° 0032-021-005073, traída a los autos por la empresa demandada (f. 41); con el fin de demostrar la culpabilidad del ciudadano J.N.U.O., promovió la declaración rendida ante el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del estado L., expediente BR-0700-10, donde manifestó lo siguiente: “Yo me dirigía en la carretera Lara-Zulia con sentido Barquisimeto-Sabaneta, aproximadamente a la 1 y 20 a.m., en una curva me sorprendió un vehículo accidentado, sin luz, ni ningún tipo de señal, intenté esquivarlo pero no me dio tiempo porque venían carros de frente y las personas ya se habían salido del carro”, y solicitó se valorara como una prueba de confesión.

Igualmente para demostrar la ocurrencia del accidente promovió la declaración del ciudadano: C.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.475.403, quien al ser interrogado, contestó de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la ocurrencia de un accidente de Transito (sic) en fecha 15 de Octubre (sic) del 2010 a la 1 y 30 de la mañana aproximadamente en la carretera que conduce de Barquisimeto a Carora? Contesto: “si me consta por que venia (sic) con el señor C.M. en su vehiculo (sic) por la autopista centro occidental L.Z. vía Carora el día 15 de Octubre (sic) de 2010” SEGUNDA: ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos que ocasionaron el accidente al que ud. hace referencia? Contesto: “Me trasladaba en calidad de ocupante en el vehiculo (sic) del señor C.M. a la ciudad de Carora, de pronto el vehiculo (sic) se apago y el conductor C.M., se estacionó a la derecha, nos bajamos del vehiculo (sic) el señor C.M. antes de bajarse coloco (sic) las luces intermitentes, el triangulo de seguridad y lo coloco (sic) a una distancia prudencial para que cualquier vehiculo (sic) pudiera observar que estaba accidentado, toda vez que hizo esto se regresó al vehiculo (sic) en un termino aproximado de 4 o 5 minutos venia (sic) un vehiculo que tuvimos que lanzarnos bien hacia la derecha e impacto (sic) al vehiculo (sic) del señor C.M. TERCERA: ¿Diga el testigo las características del vehiculo (sic) que impacto (sic) al fiat propiedad de C.M.? CONTESTO: “El vehiculo que impacto al fiat propiedad de C.M. es un camión con estaca color blanco” CUARTA: ¿Diga el testigo si el camión blanco circulaba a una velocidad moderada? CONTESTO: “presumo de que el vehiculo (sic) venia a una velocidad aproximada de 100 km por hora o si no mas” QUINTA: ¿Diga el testigo por que (sic) le consta lo declarado? Contesto:”Como lo dije al inicio venia (sic) en el vehiculo como pasajero, nos bajamos al quedar accidentados y presencie el accidente”. Es todo. Seguidamente la Abg. P.V.S. repregunta al testigo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Diga el testigo si estaba como ocupante en el vehiculo (sic) marca fiat por que (sic) no se encuentra identificado en ninguna de las actuaciones administrativas de transito (sic) que levantaron del accidente que supuestamente presencio (sic)? Contestó: “cuando me trasladaba a la ciudad de Carora en el vehiculo (sic) fiat propiedad del señor C.M. luego de accidentarse y de ocurrir todo lo antes explicado yo tenia (sic) emergencia de llegar a Carora a una hora prevista luego de llegar varias personas al sitio del accidente le manifieste (sic) al señor C.M. que me tenia (sic) que ir por (sic) que (sic) debía estar en Carora a cumplir compromiso establecido”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano C.M. y por qué? Contesto (sic): Lo conocí el día anterior, es decir el día 14, me refiero, porque el accidente fue a la 1 y media lo conocí el 14 a través de una amigo que le refirió mi persona la necesidad que tenia (sic) de trasladarme hacia Carora lo que le agradecí por (sic) que (sic) no poseo vehiculo (sic)” TERCERA: ¿Diga el testigo si el accidente ocurrió en una recta o en una curva? Contesto: “en una curva” CUARTA: ¿Diga el testigo si había alguna señal de transito en la vía e iluminación artificial? Contesto (sic): “La señal que vi fue la que coloco (sic) el señor C.M. en principio la luz de seguridad y luego el triangulo de seguridad que lo coloco (sic) a una distancia prudencial para que cualquier vehiculo (sic) que viniera circulando tomara precaución a esa hora de la madrugada solo había oscuridad” La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, no obstante como testigo único, necesita ser adminiculado a las otras pruebas que obran a los autos, para dar por demostrado un hecho, y así se declara.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales: “Marcado B”: Cuadro de Póliza-Recibo de Seguro de Automóvil, con vigencia desde el 18 de marzo de 2010 al 18 de marzo de 2012, póliza N° 0032-021-005073, emitida a favor del ciudadano F.J.M.M. (f. 41), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En la oportunidad probatoria, el abogado G.A.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, invocó el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que pueda beneficiar a su representada; ratificó el valor probatorio del cuadro de póliza, a objeto de demostrar los límites de cobertura bajo el concepto de cobertura por daños por cosas, el cual corre inserto en el expediente al folio 41; con la finalidad de demostrar las condiciones, tiempo, lugar del accidente, tipo de vía, las condiciones climatológicas y de visibilidad, que el vehículo N° 2, se encontraba en plena vía y no al margen, o a orilla de la vía, que el accidente ocurrió por un hecho fortuito, que el conductor del vehículo N° 2, no colocó ninguna señal de advertencia, ni dispositivos reflectantes para indicar que se encontraba detenido, que el accidente era imprevisible e inevitable para el conductor N° 1; la desvirtuación de la relación de causalidad del hecho y consecuencialmente la responsabilidad que el actor pretende imputarle al conductor del vehículo N° 1, y que el vehículo N° 2, ocasionó el accidente al infringir lo establecido en los artículos 234, 246, 274, 275, 276, y 278 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, promovió el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre signadas con el N° 700-10, traídas a los autos por el actor y que corren insertas a los folios 10 al 16.

Ahora bien, esta juzgadora observa que de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que, el accidente ocurrió en la carretera Centro Occidental el Rodeo-Carora, Sector Pozo Guapo, estado L., y que el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano F.J.M., conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.N.U.O., circulaba en sentido Barquisimeto-Carora, cuando en una curva impactó al vehículo signado con el Nº 2, conducido por su propietario, ciudadano C.A.M.D.. Se desprende además que los daños del vehículo N° 1, se encuentran ubicados en el área delantera, mientras que los del vehículo N° 2, sufrió daños en toda el área trasera y que las condiciones de visibilidad eran oscuras, y la vía estaba seca y asfaltada. Asimismo se evidencia que el vehículo signado con el Nº 2, fue arrastrado 37 metros del punto de impacto y que el vehículo Nº 1 quedó a una distancia de 52 metros del mismo. Por otra parte, se observa que en la versión del conductor ambos conductores declararon de la manera siguiente: Vehículo Nº 1 “… me dirigía en la carretera L.Z. con sentido B.S. aproximadamente a la 1:20 am en una curva me sorprendió un vehículo accidentado sin luz ni ningún tipo de señal intenté esquivarlo pero no me dio tiempo porque venían carros de frente y las personas ya se habían salido del carro”. El conductor del vehículo Nº 2, señaló que “… venía por la carretera Centro occidente del Rodeo hacía Carora en el cector (sic) turturia se me apago (sic) el carro desconociendo el motivo el porque se apago (sic) el carro cuando me abajo (sic) de (sic) carro para auciliar (sic) o tratar de prender el vehículo venia un vehiculo (sic) a gran velocidad me percate (sic) y me aparto para un lado para evitar algun (sic) daño fisico cuando sorprendido veo el impacto que produce el vehículo que venía con mi vehiculo (sic) tirandolo para un costado o para la parte montañoza (sic) de la zona…”. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por la parte demandada, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, y la testimonial evacuada, por si sola no es suficiente para desvirtuar lo establecido en cuanto a la ubicación del punto de impacto, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece. No obstante lo anterior, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, la declaración del conductor del vehículo Nº 1, no puede ser valorada como una confesión, a tenor de lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, por cuanto en la misma no está presente el animus confitendi, es decir la voluntad de confesar un hecho en beneficio de su adversario y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, fundamentalmente en lo que respecta al croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, y en especial de la posición final en la que quedaron ambos vehículos después del impacto, se desprende la demostración del hecho de que ambos conductores contribuyeron en la ocurrencia del accidente de tránsito, aunque en grados distintos.

En efecto, consta en el croquis que el vehículo Nº 1, con el impacto movió el vehículo Nº 2 treinta y siete metros (37 m), del lugar del punto de impacto, mientras que el vehículo Nº 1 detuvo su marcha cincuenta y dos metros (52m) del lugar del punto de impacto, todo lo cual demuestra que el vehículo no circulaba a la velocidad reglamentaria, mucho más si se desplazaba por un sitio oscuro, en una curva y con un vehículo pesado, por lo que la prudencia al conducir lo debió llevar a extremar las precauciones en el manejo. Así mismo, de haber manejado a la velocidad reglamentaria, habría podido maniobrar su vehículo, para incorporarse al canal izquierdo de la vía, para evitar la colisión con el vehículo estacionado en el canal derecho. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en especial del croquis del accidente, adminiculado a la declaración del ciudadano C.E.G.S., se desprende que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba a exceso de velocidad, y así se declara.

Así mismo se desprende del análisis del croquis del accidente que, el vehículo Nº 2, se encontraba estacionado en una vía pública sin alumbrado, en el canal derecho de la vía y no en la calzada, dado la posición del punto de impacto, por lo que al ser el canal derecho el canal de circulación de vehículos de carga pesada, y de los demás vehículos por tratarse de una curva, debió extremar las medidas de señalización necesaria, para no poner en riego la vida de los otros conductores. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora el conductor del vehículo Nº 2, parte actora en el presente juicio, contribuyó a causar el accidente, aunque en menor grado y así se declara.

El artículo 1.189 del Código Civil establece que “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”.

En consecuencia, de haber cumplido el conductor del vehículo Nº 1, con la obligación de conducir su vehículo pesado a una velocidad máxima de 50 kilómetros por hora, y de reducir la velocidad al aproximarse a una curva, de noche y sin luz artificial, el accidente no se habría producido, lo que determina que el accidente pudo se evitado. Así mismo de haber el conductor del vehículo Nº 2, estacionado su vehículo en la calzada, los daños habrían sido de menor magnitud, y tomando en consideración que, el conductor del vehículo Nº 1, al conducir un vehículo pesado a exceso de velocidad, que dado su tamaño y peso, las riesgos de poner en peligro la vida de los otros conductores o de causar daños materiales son mayores, quien juzga considera que el conductor del vehículo Nº 1, tiene mayor responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito, y por ende, debe responder en mayor proporción por los daños causados con ocasión al accidente de tránsito y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad de ambos conductores, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se evidencia de las actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda manifestó que se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza por concepto de indemnización de daños a cosas, hasta por la cantidad de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080), y para demostrar tal hecho, consignó cuadro de póliza de seguro signado con el número 0032-021-005073 (f. 41), expedida por su representada, con vigencia desde el 18 de marzo de 2011, hasta el 18 de marzo de 2012, del cual se desprende que límite máximo de cobertura por daños a cosas es de veintiocho mil ochenta bolívares (Bs. 28.080), suma ésta a la cual está limitada el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora. Ahora bien, se observa que corre agregado al folio 16, acta de avalúo practicado en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual el perito ciudadano H.R.B.Á., dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascienden a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Dicha experticia, al emanar del órgano competente para ello, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrados los daños reclamados por el actor. Sin embargo, en virtud de la responsabilidad compartida de ambos conductores, y demostrado como ha sido el daño, la culpa y la relación de causalidad, esta jugadora considera que lo procedente en el caso de autos, es condenar a la parte demandada a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo Nº 2 y así se establece.

Por último, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se observa que la parte actora solicitó en su escrito libelar, la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales. En este sentido observa esta sentenciadora que, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, cuando se ha producido una devaluación de la moneda, como es el caso de autos; que conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la empresa aseguradora, el conductor y el propietario están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo; que la obligación de la demandada, como garante es de orden legal y no contractual, como fue alegado por la demandada; que el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que el beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria, en el caso de retardo en el pago de la indemnización; y que en el caso de autos, la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, razón por la cual esta alzada la acuerda de conformidad, y en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la indexación judicial, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 4 de octubre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que el correctivo inflacionario que el juez concede, es los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del juicio, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende el de la indexación judicial, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano C.A.M.D., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L.. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano C.A.M.D., contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, en su condición de garante, a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización de los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito. Se condena al pago de la indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia del fallo, calculada a partir del día 4 de octubre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que se declare definitivamente firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, y hasta el límite máximo de la cobertura de la póliza.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha 17 de abril de 2012.

No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

E. copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR