Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCruz Maestre
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 27 de septiembre de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2003-001128

Visto el escrito presentado por la Abg. E.M., defensor privado del ciudadano I.C.M.B., en fecha 12/08/05 por ante la URDD y recibido por este Despacho en fecha 23/09/05, cursante al folio 600 del presente asunto, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, todo esto con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:

Primero

Al ciudadano I.C.M.B., plenamente identificado de autos, le fue decretada Medida Preventiva Privativa de Libertad, en fecha 19/08/03, que riela a los folios 18 al 21 del presente asunto, por el Tribunal de control Nº 09; por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En virtud, que el delito objeto de la presente causa y por el cual se le acusa al ciudadano mencionado al inicia del presente escrito, son los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA SEDICION, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 146, 278 y 297 del Código Penal Venezolano. Y por cuanto la magnitud y concurrencia de estos delitos, al serle aplicada la pena que en su limite máximo es superior a veinte (20) años; y por el posible daño, que pudiera causar la comisión de estos delitos a persona alguna, a la sociedad y a la colectividad.

Tercero

Por cuanto, en fecha 19 de Agosto de 2005, por causas ajenas a este Administrador de Justicia, no se pudo celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, al imputado de autos, por cuanto fue una orden del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los Jueces de la Republica asistiera a realizar un Curso por ante la Escuela de la Magistratura (DEM), el cual tenia carácter obligatorio. Razón por la cual no se pudo realizar dicha audiencia.

Cuarto

Y por cuanto, la presente causa ya tiene fijada fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y para no entorpecer la buena Administración de Justicia.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fue impuesta bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables; en primer orden el peligro de fuga, luego, es que el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y por todo lo antes expuesto al principio del presente auto. En este sentido, el apoyo encontrado en los elementos anteriormente descritos, subyace en la apreciación de este Juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables. Para no entorpecer la buena Administración de Justicia y por la entidad de los Delitos que se le imputan y por la concurrencia de los mismos, este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud realizada por la Abg. E.M., a favor de su defendido el ciudadano I.C.M.B., acusado por la comisión de los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA SEDICION, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 146, 278 y 297 del Código Penal Venezolano.

Es por todo esto que la decisión decretada sea no solamente ajustada a derecho, sino que adicionalmente debe considerarse inalterable.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”

De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA SEDICION, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 146, 278 y 297 del Código Penal Venezolano, cuya sumatoria de las penas privativa de libertad aplicables a cada uno de ellos, en su limite máximo excede de tres años, se encuentran en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se NIEGA lo solicitado por la Abg. E.M., a favor de su defendido el ciudadano I.C.M.B., el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna; este Administrador de Justicia niega y declara la IMPROCEDENCIA, de lo solicitado, como en efecto se hace. Por último se aprecia que por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal 9º de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad a esta altura del proceso, este Tribunal con el debido acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos, que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem NIEGA y declara IMPROCODENTE LA SOLICITUD, realizada por la Abg. E.M., a favor de su defendido el ciudadano I.C.M.B.; en virtud de ser los delitos objeto del proceso los Delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION A LA SEDICION, OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 146, 278 y 297 del Código Penal Venezolano. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio Nº1

La Secretaria

Abg. Cruz Maestre

Abg. MARIA G. JIMENEZ

CAML / ajav.

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