Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Parte Solicitante: Ciudadano C.L.M.S., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.305.748 y la ciudadana M.E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.911.431.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.L.M.S., contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2, en la cual homologó sobre la partición de bienes.

Aducen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 1990, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Ponderosa, Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Gardenia, piso 4, apartamento 44; procreando dos hijos de nombres D.A. y J.C.M.A..

Manifiestan igualmente que su relación ha sido armoniosa, pero que por diversas razones esa relación ha sufrido un deterioro, que ha imposibilitado la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, resolvieron la separación de cuerpos y bienes, bajo las siguientes cláusulas:

• Que la guarda y custodia de los hijos nacidos durante el matrimonio, quedara de forma exclusiva a la madre, ciudadana M.E.A.D.M..

• Que el padre gozará del mas amplio régimen de visitas para con sus hijos, compartiéndose los fines de semana de forma alternativa, así como las festividades.

• El padre se compromete a pagar la cantidad de 300.000,oo bolívares mensuales, por concepto de pensión de alimentos; siendo los gastos de p.d.s.y. hospitalización y cirugía cancelados en su totalidad por el propio padre y en cuanto a los gastos de colegio, útiles y uniformes y así como los gastos extraordinarios, serán compartidos entre ambos progenitores.

• Que respecto a los bienes adquiridos, convienen en separarlos de la siguiente forma:

  1. Apartamento ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Urbanización La Ponderosa, Conjunto Residencial Las Flores, Edificio Gardenia, piso 4, apartamento 44; de mutuo acuerdo convienen en ceder en forma absoluta e irrevocable los derechos de propiedad a favor de los hijos D.A. y J.C.M.A., siendo canceladas las cuotas por crédito hipotecario en un 50% entre ambos cónyuges.

  2. Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fiesta, año 2001, color plata, placa MDL-09L, serial de carrocería 8YPBP01C818A27961; será adjudicado a la ciudadana M.E.A.D.M..

  3. Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca mercedes benz, modelo 280 S, año 1981, color gris, placa MEB-582, serial de carrocería WDB126C2110010671; será adjudicado a la ciudadana M.E.A.D.M..

Mediante Auto de fecha 11 de agosto de 2003 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la presente solicitud, decretando la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud, ordenándose al efecto la notificación de la Representación Fiscal.

Mediante autos de fecha 13 de febrero y 22 de junio de 2004, fue acordado abrir cuadernos separados consistentes de las incidencias surgidas por régimen de visitas y obligación alimentaria.

Mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.A.D.L., cursante al folio 35 del expediente, solicitó al Tribunal de la causa, la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, declarándose definitivamente disuelto el vinculo conyugal; fijándose mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, oportunidad para que las partes manifiesten lo que bien tuvieren en relación a dicha solicitud.

Cursa a los folios 38 y 39 del expediente, escrito presentado por el ciudadano C.L.M.S., quien solicito al tribunal la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio y que en cuanto a la partición de bienes, que los mismos sean divididos de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos C.L.M.S. y M.E.A.D.M.; quedando asignada la guarda de los hijos a la ciudadana M.E.A.D.M. y la patria potestad compartida entre ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas y obligación alimentaria, fue acordado conforme a lo solicitado. Igualmente con respecto a la separación de cuerpos, la misma queda establecida bajo los términos descritos en la solicitud.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano C.L.M.S., apeló de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, solo en lo que respecta a la partición de los bienes adquiridos en matrimonio, siendo oída la misma en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 17 de septiembre de 2004, fueron recibidas las actuaciones en esta Alzada, fijándose oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación ejercido por el recurrente, teniendo lugar dicho acto en fecha 24 de septiembre de 2004, dejándose constancia de la no comparecencia del recurrente, y de la comparecencia de la ciudadana M.E.A.D.L. asistida de abogada.

Mediante escrito presentado por el recurrente, señaló a esta instancia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no era competente para pronunciarse sobre la materia de bienes, solicitando a este Juzgado la declaración de nulidad absoluta de dicha partición.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

Cursa al folio 50 y 51 del expediente, acta de formalización oral de recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.L.M.S., de fecha 24 de septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente.

Por su parte la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, estableció en su segunda parte con lugar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos C.L.M.S. y M.E.A.D.M. quedando los particulares solicitados, acordados en los términos del escrito presentado por los solicitantes, incluyendo la partición de bienes, siendo este último particular declarado expresamente “…En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, el Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad competente.”

Primeramente, debe precisar este juzgador el contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple hecho de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizo el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, ni las razones laborales de su representada, siguiendo en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

No obstante al pronunciamiento que antecede, y tratándose la presente materia de orden público, lo cual se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, inexorablemente debe quien aquí decide en resguardo al principio consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse en cuanto a la pertinencia de la sentencia dictada por el a quo respecto a la partición de bienes efectuada.

Al respecto, precisa este juzgador que fue instada la tutela del Estado por los ciudadanos C.L.M.S. y M.E.A.D.M., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2, para solicitar la separación de cuerpos y su subsiguiente partición de bienes, siendo que una vez transcurrido un año del decreto del mismo, fue solicitada la conversión en divorcio, siendo la misma declarada con lugar aunado a la declaratoria de partición de bienes adquiridos bajo la comunidad conyugal, bajo los términos solicitados en le escrito inicial de solicitud.

Sin embargo, ha sido criterio jurisprudencial acerca de la incompetencia de la jurisdicción especial de menores para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial matrimonial, el expuesto en decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 01-0998, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, a través del siguiente criterio:

(omissis)

La presente solicitud de revisión ha sido intentada para enervar los efectos de una sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo estado es el de fallo definitivamente firme –conforme la constancia que a tal efecto expidiera el referido tribunal-, que resolviera un asunto que –en principio- corresponde examinar a la jurisdicción civil ordinaria, cual es la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Ello así, se denunció como conculcado el derecho al debido proceso, como consecuencia de la infracción del derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público y, por tal motivo, justificaría el ejercicio de la potestad extraordinaria que a esta Sala le confiere el artículo 336.10 de la Constitución.

Sobre el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha interpretado que:

(...) La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras… El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

(...)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

. (Entre paréntesis y resaltado de este fallo [vid. stc. n° 144/2000, del 24.03, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador]).

En particular, sobre la incompetencia de la jurisdicción especial de menores para resolver asuntos relativos al régimen patrimonial matrimonial, en aplicación íntegra de la doctrina recién esbozada en cuanto al contenido del derecho a ser juzgado por el juez natural, esta Sala ha señalado:

(...) (C)onforme a la Resolución Nº 1030 del 8 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34779 del 19 de agosto de 1991, la partición de la comunidad de bienes está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (...)

(Entre paréntesis y resaltado de este fallo [vid. stc. n° 559/2001, del 18.04, caso: O.J.V.]).

Ahora bien, la decisión cuya revisión se pretende en este caso (cual es la dictada por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de julio de 2000), declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana L.B.B.Y., en contra del hoy solicitante y, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, luego de establecer el régimen de guarda y custodia de los menores hijos habidos en el matrimonio y la correspondiente pensión de alimentos, la sentencia impugnada en revisión pasó a pronunciarse sobre la partición de los bienes de la comunidad de gananciales y ordenó la liquidación de la misma.

Como se advirtió anteriormente, lo tocante al régimen patrimonial matrimonial, dada su naturaleza netamente civil, forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia en materia civil. En consecuencia, al pronunciarse sobre este aspecto, la decisión delatada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural y contrarió la doctrina vinculante emanada de esta Sala (con anterioridad al fallo atacado), respecto del contenido del referido derecho fundamental, cuya observancia es de estricto orden público. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En atención a ello, la Sala declara con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anula parcialmente el fallo dictado el 19 de julio de 2000, por la Juez de Juicio n° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo atinente al pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial y la orden de liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide.”

En atención, al criterio jurisprudencial transcrito, y constatado en autos que luego de declarada con lugar la conversión en divorcio solicitado por los ciudadanos C.L.M.S. y M.E.A.D.M., y así como disuelto el vinculo matrimonial y establecido los particulares referentes a la guarda, patria potestad y pensión de alimentos, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse en cuanto a la partición de los bienes adquiridos durante el vinculo matrimonial, en contravención a las garantías constitucionales consistentes al debido proceso y por ende el derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales, indudablemente debe este operador jurídico REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2. Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2, en fecha 31 de agosto de 2004, solo en lo que respecta a la homologación de la partición de bienes propuesta por los ciudadanos C.L.M.S. y M.E.A.D.M., parte solicitante en la presente causa.

Segundo

ANULA Y DEJA SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Protección respectivo referido al régimen patrimonial matrimonial.

Tercero

Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*

Exp. No. 04-5585.

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