Decisión nº 2605-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-001556

DEMANDANTE: C.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.672.687.

ABOGADOS APODERADOS: G.M.R.M., R.A.Z.M., R.B.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, 54.797 y 78.553, respectivamente.

DEMANDADO: M.E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.379, este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Revisión)

En fecha 17 de abril de 2006, comparece la abogada G.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano C.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.672.687, quien solicitó a este juzgado la fijación de un régimen de convivencia familiar.

En fecha 02 de mayo de 2006, se admite la presente causa, ordenándose citar a la parte demandada; aperturar articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), ambos inclusive, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 06 de Junio de 2006, la parte demandada consigna poder Apud-Acta, otorgado a los abogados M.A.R. y R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.749 y 14.985, respectivamente, fecha en la cual se da por notificada de la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2006, se deja constancia que solo compareció a la Reunión Conciliatoria fijada para la referida fecha la ciudadana M.E.M., antes identificada. En esta misma fecha, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 20 de Junio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 21 de junio se deja constancia de la comparecencia de la beneficiaria para emitir opinión.

En fecha 03 de julio de 2006, se deja constancia que en fecha 26 de Junio de 2006 venció el lapso probatorio.

En fecha 03 de julio de 2006 se dicta auto para mejor prever a fin de oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales no acudieron a la oportunidad procesal señalada.

En fecha 26 de julio de 2006, se dicta auto ordenatorio en el cual se señala que a los fines de dictar sentencia se espera la consignación de las exploraciones Psicológicas del ciudadano C.J.M.J..

En fecha 22 de mayo de 2008 se recibe informe psicológica y citación practicados al demandado.

En fecha 12 de abril de 2011, la Juez que preside la presente causa visto que en fecha 13/07/2010, este Tribunal se constituyo en Circuito Judicial de Protección conforme a la Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “c”.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:

… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…

Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de revisar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. De igual modo, cursa al folio treinta (30), escrito suscrito por la parte demandada por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa. En el caso de marras, es importante señalar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte actora y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, de tal manera que se les garantizó a las partes en juicio el ejercicio de todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Conjuntamente con el Escrito libelar la parte actora consigno las siguientes Documentales consistentes en:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes y la beneficiaria de autos. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a la documental en referencia, y se valora con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en atención a la libre convicción razonada del juez.

• Copia fotostática de la sentencia de divorcio 185-A de los ciudadanos C.J.M.J. y M.E.M.A., dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 15 de febrero de 2006, documental en la cual se evidencia el establecimiento del régimen de convivencia familiar, objeto de la presente revisión, razón por la cual se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Fotocopia de carnet del ciudadano C.J.M.J.; cursante al folio doce (12); fotocopia de carnet de las beneficiarias y de la madre de las beneficiarias; cursante al folio trece (13); fotocopias de los pasaportes de las partes y las beneficiarias, cursantes a los folios catorce (14) al veinte (20); y copia del cuadro de póliza de seguros horizonte, cursante a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24); a los cuales se les da valor probatorio, conforme al principio de la libre convicción razonada del juez.

• Copia fotostática de la póliza de seguros horizonte a la cual se le da valor probatorio, conforme al principio de la libre convicción razonada del juez.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• Fotocopia del comunicado suscrito por el Colegio Las Fuentes, donde se especifica el horario de clases; cursante al folio treinta y ocho (38).

• Correos electrónicos, cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive; y del ochenta y cuatro (84) al ciento cinco (105), dichas documentales se desechan, tomando en consideración el principio de control y contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en que fueron reproducidas.

• Estados de cuenta bancarios del Banco Mercantil, cursantes a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive; recibos de CANTV y MOVISTAR, cursantes a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), ambos inclusive, los mismos de desechan por cuanto no demuestra con ello si el padre esta apto para ejercer el rol de coparentalidad con la niña de autos.

• copia del poder especial, marcado con la letra “A”; inserto a los folios tres (03) al cinco (05); ambos inclusive, a los cuales se les da valor probatorio conforme al principio de la Libre Convicción Razonada.

CUARTO

De la opinión de la beneficiaria: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien compareció en fecha 21 de junio de 2006.

QUINTO

Del Informe Psicológico: La Lic. MARIA JOSE BOZO LOPEZ, psicólogo adscrito a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional, se constata que el demandante se muestra como una persona sociable, alegre, colaboradora y espontánea. Posee un yo sano, seguro y con riqueza interior. Maneja necesidad de poder y control de su entorno próximo, reflejando esquemas rígidos de pensamiento, que intenta imponer en el medio. Muestra inmadurez a nivel emocional y afectivo, por temor al compromiso y sentimientos de frustración por el fracaso, lo que intervino de manera negativa en su relación de pareja y que aunado a su situación de inestabilidad en cuanto a su permanencia laboral y a la diferencia entre los caracteres de ambos genero la ruptura de la unión. Existe poco contacto entre padres e hija, originado por las ausencias de éste debido a su situación laboral, que no ha permitido el establecimiento de lazos afectivos sólidos entre ellos. Asimismo, la Psicólogo se sugiere, que siempre se hace necesario en los hijos la intervención de ambas figuras paternas para un desarrollo socio-emocional sano, pues garantizan a futuro una personalidad sana y exitosa. Se hace mención que el ciudadano C.M. expresa su preocupación por solucionar la situación emocional y afectiva en cuanto a su relación con su hija y su disposición para llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar.

Dicho Informe Psicológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial del estado Carabobo ya que con ellos se demuestra la situación de conflicto que presentan los padres, y ha generado un distanciamiento y enfrentamiento que debe resolverse con la orientación debida a los fines de restablecer las relaciones familiares dentro de un clima de armonía y paz que genere el ambiente en aras del Interés Superior de la beneficiaria, sin embargo, no se encontró algún comportamiento irregular que pudiera servir de fundamento para negar la convivencia familiar solicitada.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Dichos Informes Psiquiátrico y Social se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial,

En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de los beneficiarios con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.

Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

DECISIÓN

Ahora bien, con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano C.J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.687, contra la ciudadana M.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.379, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, se establece como régimen de convivencia familiar el siguiente:

Se establece que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren convenientes, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Los fines de semana, vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. EL SOLICITA SE LE PERMITA EN CONTACTO CON SU HIJA VÍA INTERNET Y TELEFÓNICA, él se la pasa viajando.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. L.G.L. Agüero,

La Secretaria.

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 2605 -2012 siendo las 11:16

La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

LLA/SR/robersi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR