Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Doce (12) de Enero de Dos Mil Once

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000109

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.491.528.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.754.

PARTE DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 27.558.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 27.558, en su carácter de representante legal de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de noviembre de 2010, en el procedimiento intentado por el ciudadano L.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.491.528 en contra de la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2010, se fijó para el día 07 de enero de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudiendo por una parte el apoderado judicial de la parte demandante- no recurrente, abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.754 y; por la otra, la abogada L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 27.558, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada- recurrente.

Este Tribunal, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales correspondientes, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 07 de enero de 2011, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Octubre de 2009, el ciudadano L.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.491.528, debidamente asistido por el abogado F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.754; interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA C.A por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná.

En fecha 22 de Octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de Enero de 2010 el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2010 se celebra la Audiencia Preliminar Primitiva con la presencia de la parte actora y de su abogado, así como de los apoderados judiciales de la demandada de autos, realizándose dos (02) prolongaciones de la misma, siendo la última de ellas el 04 de mayo de 2010, donde dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación ante el tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre recibe la causa previa distribución de la URDD, admitiendo las pruebas aportadas al proceso en fecha 28 de mayo de ese mismo año, tal y como consta a los folios 190 al 191.

Llegado el día 14 de Junio de 2010, fecha esta señalada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fue diferida su celebración a solicitud de ambas partes por motivo insuficiencia de pruebas, tal y como consta al folio 199 del expediente, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2010, donde el Tribunal A Quo declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada. Seguidamente, y estando dentro del lapso contemplado en el articulo 159 de nuestra norma adjetiva laboral, el precitado Tribunal procedió en fecha 09 de noviembre de 2010 a publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado, habiendo incoado la representación judicial de la parte demandada el día 17 de noviembre de ese mismo año, recurso de apelación contra la mencionada sentencia, hoy objeto de revisión de esta alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El punto único de apelación manifestado por la representación judicial de la parte demandante- recurrente se fundamenta en la justificación de los motivos por los cuales no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de mayo de 2010. Señaló que su incomparecencia se derivó a motivos de salud, específicamente que sufrió de padecimientos físicos cuando se dirigía hasta la sede del Tribunal para hacerse presente en la prolongación de la audiencia, acudiendo de esta manera a un ambulatorio público, hecho este ultimo que le impidió llegar puntualmente para la celebración del acto. Con respecto a la presencia que pudo hacer el otro apoderado judicial que conjuntamente con ella comparte la defensa de la demandada de autos, señala que el mismo se encontraba ese día atendiendo otro caso en la ciudad de Los Teques, siendo entonces que la responsabilidad para hacerse presente en el acto recaía únicamente en su persona.

Llegado el turno de exponer a la representación judicial de la parte actora, este manifestó que al momento de que su contraparte se apersonó a la sede judicial, el Tribunal se encontraba levantando la respectiva acta de audiencia. Señaló que la juez de la causa y su persona acordaron que se dejara constancia de la incomparecencia de la demandada, sin darle posibilidad a hacerse presente a la prolongación por no haber llegado a la sede a la hora fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde aceptó el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social:

(Omissis) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado

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Ahora bien, de la documental presentada por la recurrente al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el Recurso de Apelación interpuesto, observa quien aquí decide, que fue consignada constancia médica de fecha 04 de mayo de 2010, donde se deja sentado que la ciudadana L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.286.033, acudió en esa misma fecha al Ambulatorio S.A., presentando tensión arterial elevada y crisis hipertensiva.

De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial de la accionada, que la misma emana de manera inequívoca del Ambulatorio S.A., observándose además que se encuentra debidamente firmada y sellada; por lo que en consecuencia, se confirma el carácter de documento público administrativo y, al no haber sido tachado, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciarse que el accionado demostró una justificación valida que la eximiera de comparecer a la prolongación del acto preliminar, siendo que el reposo médico que consignó tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo emitido por un ente público en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que en el desarrollo del proceso la accionada ha tenido la voluntad inequívoca de someterse a esta jurisdicción, acudiendo a la audiencia preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, solo que en la ultima de ellas llegó con unos minutos de retardo, pero logrando probar la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia preliminar, concluyendo así que la eximente contemplada en el parágrafo segundo del articulo 130 de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, ha quedado evidentemente probada por las consideraciones antes señaladas y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 09 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre fije la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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