Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 20 DE MAYO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000750

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.155.064

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 15.028.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326

DOMICILIO PROCESAL: Av. 19 de a.U.P., Centro Comercial el Tama de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADO: sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 22, Tomo 12-A., con una última modificación en fecha 18 de enero del 2008 bajo el N° 23, tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.P. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.067.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera de Capacho, Independencia Estado Táchira, Kilómetro 09 Sector El Llanito.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre del 2010, por la abogada F.L.G., en representación del ciudadano J.C.N.O., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones por discapacidad parcial permanente derivada de enfermedad profesional.

En fecha 21 de Septiembre del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Noviembre de 2010 y finalizó en fecha 24 de Febrero del 2011,sin que las partes llegaran a una conciliación, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 04 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 09 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda:

• Que fue contratado inicialmente el día 02/10/1996, para que prestara servicio como Obrero, cuya labor consistía en cortar material para la elaboración de estopas, es decir, el material lo colocaban en la base de una prensa con el fin de crear rollos de estopas de 11 kilos aproximadamente, después los colocaban en la balanza para conformar bultos de 20 y 40 kilos, los cuales trasladaba nuevamente hasta la prensa para coserlo y luego pasarlos por alambre por la base de bultos, finalmente alzaba estos bultos para llevarlos al almacén a una distancia de 3 a 4 metros aproximadamente;

• Que la distancia la recorría con los bultos de estopa varias veces al día, de la prensa a la balanza y finalmente al almacén.

• Que el tiempo de servicio fue de 10 años, 07 meses y dieciséis días, contados desde el 02/10/1996 al 19/05/2010, fecha esta última donde iniciaron sus reposos médicos;

• Que tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario semanal la cantidad de Bs.186,57.

• Que en fecha 17 de Mayo de 2007, realizaba en el sitio de trabajo sus labores habituales cuando comenzó a presentar dolor lumbar;

• Que en fecha 22 de Mayo de 2007, el Dr. P.E.T., Medico neurocirujano, después de varias consultas, le diagnostico síndrome de Radicular Lumbar, enviándole tratamiento médico y sucesivos reposos;

• Que en fecha 17 de Febrero de 2009, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para chequeo medico, siendo valorado por el Neurocirujano el Dr. J.C., quien le recomendó cambiar de funciones laborales, incapacitándolo en un 33% recomendación que le fue ratificada por el médico del servicio laboral Dr. C.C., una vez evaluado por esté; situación que el trabajador llevo por escrito al patrono;

• Que debido a su gravedad en julio de 2009, se le otorgo nuevamente reposo médico y en fecha 17 de Agosto del mismo año fue intervenido en el Hospital del Seguro Social por el Dr. L.G., por lo que continuo de reposo médico hasta ser incapacitado por el Seguro Social en fecha 09 de Mayo de 2010;

• Que según el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, la parte demandada incurrió en la responsabilidad subjetiva y extracontractual derivada del daño causado por no reubicar la trabajador en las funciones que venía desempeñando;

• Que le diagnosticaron Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, síndrome de compresión radicular L4- L5 por lo que le certifico que se trata post-operatatorio Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 sindrome de espalda fallecida, radiculopatia L5 y S1 bilateral crónica enfermedad agravada por el trabajo que le ocaciono una discapacidad parcial para el trabajo habitual según la evaluación por la medico especialista en salud ocupacional DIRESAT Táchira Dra. M.A.D.V.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil Venezolanas de Estopas C.A., a los fines que convengan a pagar la cantidad total de Bs. 135.991,00 por indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

Al momento de la contestar la demandada, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venezolanas de Estopas C.A., señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de relación de trabajo pero no en cuanto a la duración o al lapso del tiempo de la misma, toda vez que el demandante dejo de prestar sus servicios por propia voluntad el día 02 de diciembre de 2002 y luego volvió a ingresar en el año 2003;

• Que efectivamente el demandante prestaba servicios como obrero desempeñándose en diversas actividades que comprendían la conformación de estopas;

• Que él demandante comenzó a presentar reposos de carácter constante desde el mes de mayo del 2007;

• Negó que la causa de la enfermedad presentada por el demandante verse sobre el incumplimiento por parte de la demandada de la norma legal vigente en materia de seguridad e higiene industrial, toda vez que la demandada cumplió con las normativas legales vigentes en la materia;

• Que el demandante fue debidamente notificado de los riesgos que correría en el desempeño de las actividades para las cuales fue contratado y a su vez fue debidamente dotado de los implementos de seguridad requeridos para el tipo de actividad a desarrollar;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Informe de Investigación del Accidente de fecha 15 de Julio de 2008, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcado co la letra “A” corre insertos a los folios (26) al (35) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad, así como, en cuanto a las circunstancias de la enfermedad que ocasionaron el grado de discapacidad del ciudadano J.C.N.O..

• Certificación N° CMO: 0067/2010 de fecha 28 de Abril de de 2010, levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcado co la letra “B” corre insertos a los folios (36) al (38) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por el actor, sobre la misma realizará este Juzgador, unas consideraciones al momento de decidir la presente controversia.

• Oficio N° DT: 1582/2010, de fecha 01 de Julio de 2010, emanado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, marcado co la letra “C” corre inserto a los folios (39) al (41). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al oficio dirigido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure al ciudadano J.C.N.O., contentivo de la emisión del cálculo de la determinación del monto mínimo de la indemnización en aras de celebrar un transacción laboral en vía administrativa.

• Solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 10 de Junio de 2008, emanada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (42).ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la solicitud de evaluación de discapacidad del ciudadano J.C.N.O., en fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el neurocirujano Dr. Fiorencio Ramírez, realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Notificación de riesgos o peligros en el desarrollo de las actividades de fecha 16 de Enero de 2006, con membrete de la empresa Venezolana de Estopas C.A., marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (51) y (52). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella, suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riesgo, realizada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 16 de Enero de 2006, al ciudadano J.C.N.O..

• Originales oficios de fecha 16 de Enero de 2006 y 17 de Abril 2009, como entrega de implementos de trabajo y equipos de protección personal, marcada con la letra “B” corren insertos a los folios (53) y (54). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma, suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de implementos de trabajo y equipos de protección personal, realizada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fechas 16 de Enero de 2006 y 17 de Abril 2009, al ciudadano J.C.N.O..

• Exámenes médicos a nombre del trabajador marcados con la letra “C” corren inserto a los folios (55) al (61) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 55 al 60 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 61 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro de asegurado del ciudadano J.C.N.O. por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 09/07/2003.

• Planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (62). En principio a dicha documental, no debería reconócesele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicularse con el restante del material probatorio aportado al proceso por la demanda, se evidencia que la demandada promovió planilla 14-02 suscrita por el trabajador, corre inserta al folio 60 del presente expediente, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano J.C.N.O., por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 09/07/2003, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Oficio de fecha 02 de Diciembre de 2002, suscrito por el ciudadano J.C.N., dirigido a la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., marcado “E” corre inserto al folio (63). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación contentiva de la renuncia suscrita por el ciudadano J.C.N., dirigido a la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 02/12/2002.

• Informe de Seguridad Ocupacional, suscrito por el ciudadano P.D., en su condición de Asesor en materia de seguridad laboral de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., marcado con la letra “F” con sus correspondientes anexos, corre inserto a los folios (64) al (72) ambos inclusive. En principio a dicha documental, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de un documento emanado de un tercero (P.D.), el cual no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el ciudadano P.D., compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública con el objeto de rendir declaración testimonial, durante la cual manifestó que laboraba como Asesor en materia de seguridad laboral de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción por el referido ciudadano, de informe de Seguridad Ocupacional del ciudadano J.C.N.O., en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., en fecha 02/12/2002.

• Facturas por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, resonancia, terapias y reposos médicos marcados con la letra “G” corren inserto a los folios (73) al (80) ambos inclusive. En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el trabajador durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., le cancelo gastos médicos y farmacéuticos, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las facturas por concepto de gastos médicos y farmacéuticos, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., al ciudadano J.C.N.O., en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibo de pago de facturas a nombre del trabajador junto con copia de cheque del Banco Provincial, marcados con la letra “H” corren inserto a los folios (81) al (83) ambos inclusive. En principio a dichas documentales, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el trabajador durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., le cancelo gastos médicos y farmacéuticos, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las facturas por concepto de gastos médicos y farmacéuticos en fecha 22/09/2009, por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., al ciudadano J.C.N.O., en fecha 10/11/2009 por la cantidad de Bs.11157,60.

• Pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, marcada con la letra “I” corre inserta a los folios (84) y (85) ambos inclusive. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de una página Web, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.155.064, fue ingresado a ese instituto por parte de la Sociedad Mercantil Venezolana de Estopas C.A., N° de Empresa T32300029, a través de forma 14-02, de ser cierto informe la fecha en que efectivamente fue retirado del sistema por la mencionada empresa.

• Si existe historia médica o clínica del ciudadano antes identificado de ser posible remita copias certificadas de la misma.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano J.C.N.O. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad Mercantil Venezolana de Estopas C.A., siendo incapacitado parcial y permanente, por el referido organismo.

2.2 Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si existe investigación de Enfermedad Ocupacional del ciudadano J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.155.064, y remita copia certificada del mismo.

• Si existe expediente o historia médica, de ser posible remitió copia certificada de la misma.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio DT 1091/2011, de fecha 16 de Mayo de 2011, en el cual se remitió copia certificada del expediente técnico signado con el No. TAC-39-IE-08-0498, correspondiente al ciudadano J.C.N.O., así mismo, que en relación a la historia médica, no era procedente la remisión de la misma por cuanto debe preservarse la confidencialidad a que tiene derecho el trabajador como paciente de ese servicio médico.

2.3 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe expediente de Calificación de Falta Incoada por la Empresa Venezolana de Estopas, contra el ciudadano J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.155.064, de ser cierto remita copias certificadas de la referida calificación de falta.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto la pretensión del demandante en el presente proceso, se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y poco importa para la resolución de la presente controversia, el motivo de terminación de la relación de trabajo.

3) Testimoniales: Del ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.156.158, a los fines que declare y ratifique el contenido y firma del informe de Seguridad Ocupacional.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el ciudadano P.D., quien entre otros particulares manifestó: a) que el ciudadano J.C.N.O., inició como operario de máquina y posteriormente como asesor de maquinaria; b) que luego de estar de reposo médico el ciudadano J.C.N.O., se incorporó nuevamente a laborar con cambio de actividad, lo reubicaron en un lugar donde no iba a realizar sobrepeso ni movimientos bruscos, labor en la que duró de 2 a 3 semanas; c) que se desempeña como asesor externo de seguridad e higiene ocupacional, es técnico mecánico graduado y especialista en seguridad industrial por protección civil en el año 2007; d) que en la asesoría técnica que realizó al llegar en el año 2007, a la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., se pudo constatar el cumplimiento de normas básicas de seguridad por parte de la empresa; e) que cuando se refiere a movimientos bruscos se trata de movimientos que una persona lesionada no puede realizar.

4) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., ubicada en la Carretera de Capacho, Independencia, kilómetro 9 San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• De la existencia de un expediente laboral a nombre del ciudadano J.C.N.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 10.155.064, de ser posible consignar copias certificadas del mismo.

• De la existencia de los recibos de pago de sueldos y salarios a favor del ciudadano antes identificados y de ser posible anexar copia de los mismos.

Dicha inspección fue practicada por este Juzgador, en fecha 16 de Mayo de 2011, en la cual se dejo constancia de los particulares constatados mediante acta que corre inserta en el folio 110 del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón, que se hizo presente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el demandante ciudadano J.C.N.O., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes: a) que laboró ininterrumpidamente para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., desde el año 1996, contratado por el ciudadano L.R. como obrero; b) que inicialmente llevaba solo material a las maquinas, luego de tres meses, comenzó a laborar en la máquina picadora y en la prensa, posteriormente descargaba los camiones de bultos hasta 50 Kg.; c) que en la maquina de picadora, se labora adelante y atrás, cargando y recibiendo el material; d) que en el año 2007, salió de reposo médico y luego regreso en fecha 29/01/2009, con cambio de actividad, por lo que fue asignado con las mujeres a mesa de empacar, sin embargo, luego de dos semanas le reincorporaron a las máquinas, hasta el mes de Mayo de 2009, que volvió a sentirse con dolor acudiendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; e) que en razón de la enfermedad le dijeron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debía ser operado, por lo que fue a la farmacia del referido organismo a recibir los materiales para operarse, estando hospitalizado desde el 23/07/2009, intervenido quirúrgicamente en fecha 17/08/2009, siéndole reconstruido un disco L5; f) que fue discapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el mes de Julio de 2010, sin embargo, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., le cancelo el 100% del salario por el período comprendido entre el mes de Agosto a Diciembre de 2008 y de Enero a Diciembre de 2009, las facturas médicas se las cancelaron, quedando algunas pendientes del 2010; g) que en la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A., hay solo seis trabajadores, cuatro mujeres y dos hombres; h) que en el mes de Diciembre del año 2001, le dijeron que por reducción de personal no había mas trabajo allí, sin embargo en Enero de 2002, le volvieron a llamar reincorporándose de nuevo a laborar; i) que las utilidades se las cancelaban sobre la base de 15 días, antigüedad a razón de 60 días y 15 días de vacaciones; j) que vive con su esposa, sus dos hijos, uno de seis años y uno de seis meses, estudió hasta segundo año de bachillerato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la pretensión del actor va dirigida al cobro indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en tal sentido, debe señalarse que constituyen hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el monto del salario devengado por el demandante (salario mínimo):

Lo primero que se debe determinar entonces, es si la enfermedad padecida por el actor es de carácter ocupacional o no, para ello, es necesario mencionar que conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 36 al 38 del presente expediente, se determinó que el trabajador presenta un post-operatatorio Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 sindrome de espalda fallida, radiculopatia L5 y S1 bilateral crónica, Enfermedad agravada por el puesto de trabajo, lesión que le ocasiona al demandante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional. Precisado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor debe analizar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

  1. - Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

    Por una parte reclama el actor la cantidad de Bs.55.991,00., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.38,35.

    Al respecto debe señalar este Juzgador que, sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

    De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

    En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues, aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

    En relación a ello, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando en diferentes decisiones, que las discopatías degenerativas no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.

    En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad que es por demás, conforme a la definición de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una enfermedad común.

    Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, la parte actora manifestó como fundamento de dicha responsabilidad subjetiva, el incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad tales como: la no existencia de un programa de seguridad y salud laboral acorde con el trabajador, ausencia de examen pre empleo y ausencia de dotación de implementos; en criterio de este Juzgador, tales omisiones por parte de la empresa, no determinan su responsabilidad subjetiva en el agravamiento de la enfermedad, pues por una parte, para la fecha de ingreso del trabajador a la empresa (1996) no constituía una obligación legal la realización de dicho examen prempleo, por otra parte, por lo que respecta a la dotación de implementos, actualmente no existe implemento alguno en el mercado laboral que pueda proteger al trabajador del agravamiento de una hernia discal, pues adicionalmente a ser una enfermedad degenerativa que pueda agravarse aún sin realizar esfuerzo alguno, el único implemento que en el pasado se creía podía ayudar a prevenir tales hernias lo eran las fajas, hoy día son contraindicadas para este tipo de patologías, pues ayudan a prevenir únicamente hernias inguinales o umbilicales, pero incrementan la posibilidad de contraer hernias discales o agravar las existentes.

    Aunado a todo lo antes expresado, constituyó un hecho no controvertido en la presente causa, que la empresa una vez tuvo conocimiento formal de la existencia de dicha patología en el trabajador, procedió a reubicarlo en un puesto de trabajo donde no realizara esfuerzo físico alguno, es decir, cumplió la empresa con el mandamiento de las autoridades del INPSASEL.

    En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto, la empresa debe asumir a título de responsabilidad objetiva, la indemnización por daño moral por la existencia de una enfermedad común pero que pudo ser agravada por el puesto de trabajo, la sola calificación de dicha enfermedad como agravada por el puesto de trabajo y el informe de investigación de dicha enfermedad, no puede servir de sustento para la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT a título de responsabilidad subjetiva, aún cuando la empresa omitió la ejecución de políticas de seguridad y salud laboral, pues lamentablemente las hernias discales las padece un gran porcentaje de la población mundial y constituye una enfermedad que puede contraer cualquier ser humano aún cuando no realice esfuerzo físico alguno.

  2. - Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

    En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

    .

    En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

    2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

    - La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 35 años de edad;

    - El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente para el trabajo habitual.

    - El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integra él, su esposa y sus dos hijos uno de 6 años y otro de 6 meses.

    2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad de carácter degenerativo.

    2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad, la puede padecer cualquier ser humano hoy día;

    2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación de 2do año de bachillerato.

    2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

    2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, al tratarse de una empresa con 6 trabajadores, debe inferirse que se trata de una pequeña empresa.

    2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

    1. Que el patrono colaboró al actor en los trámites del otorgamiento de la pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; b) que el empleador tal como lo reconoció el demandante durante la audiencia de juicio, asumió el pago de la totalidad de su salario durante el tiempo en el cual estuvo de reposo, sin estar obligado a ello, pues al estar inscrito el demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al empleador sólo le correspondía pagar el 33,33% de dicho salario.

      2.8) Referencias pecuniarias:

    2. Sentencia de fecha 26/07/2006

      Ponente: Magistrado Dr. L.F.

      Caso: M.R. contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral

    3. Sentencia de fecha 12/06/2007

      Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

      Caso: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES

      Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 15.000,00. Así se decide.

      -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.N.O. en contra de la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A. por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA DE ESTOPAS C.A. a pagar al demandante ciudadano J.C.N.O. la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00) por indemnización derivada de enfermedad ocupacional.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes Mayo de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. N.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-20010-000750.

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