Decisión nº 15-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Expediente Nº 1037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: C.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.866.278, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: C.J.T.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.256.921, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre el ciudadano C.M.G., identificado anteriormente, asistido por el profesional del Derecho L.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.975, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra el ciudadano C.J.T.B., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE REFORMA DE DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por los ciudadanos C.M.G. y J.D.C.D.U., asistidos por abogado, el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que en fecha 01/07/2004 cedieron en calidad de arrendamiento verbal al ciudadano C.J.T.B., un inmueble de su única propiedad, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14/12/1999, quedando registrado bajo el N° 36, protocolo 1, tomo 27.

2) Que el referido inmueble está constituido por un apartamento situado en la planta décima primera al norte de la Torre Porlamar, la cual se encuentra al suroeste del lote A, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: área verde en medio y pasillo de acceso peatonal y vehicular, con torre Cumana; SUR: área verde en medio y acceso vehicular de emergencia con calle 95; ESTE: área verde en medio con calle intermedia (antes calle ciega) y edificio propiedad de Mindur; OESTE: área verde en medio y pasillo de acceso secundario con torre Maturín, ubicada en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en el casco central de Maracaibo, calle 93 (avenida Padilla) y calle 95, con avenidas 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

3) Que el arrendado inmueble posee mejoras y mobiliario.

4) Que el arrendatario debía cancelar mensualmente y anticipadamente los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de canon de arrendamiento.

5) Que desde el 03/04/2005, les ha dejado de cancelar los montos correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, los cuales suman la cantidad de Bs. 900.000,00.

6) Que le otorgaron plazos verbales para la desocupación del inmueble, siendo el último plazo de 45 días, desde el 15/02/2005 al 30/04/2005.

7) Que demandan la entrega material del inmueble al ciudadano C.J.T.B..

8) Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.481.521,15, más las costas y costos que origine el proceso, los honorarios profesionales.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandante otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho L.C. Henríquez y Aura Ortega, plenamente identificados en el mismo.

Con fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), el Alguacil expuso y consignó recibo de citación que fuera firmado por el demandado C.J.T.B..

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Con fecha trece (13) de julio de mil cinco (2005), el Tribunal dictó auto de avocamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

. (Subrayado de la jurisdicción) (Omissis)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al dejar constancia el Alguacil Natural de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y al haber constancia en actas de la misma en fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), quedando citado el demandado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 218 de la norma adjetiva civil.

Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Alguacil Natural del Tribunal dejó constancia en las actas de haber llenado los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día martes catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano C.M.G., se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar y escrito de promoción de pruebas, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano C.M.G. en contra del ciudadano C.J.T.B., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandado C.J.T.B., a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.481.521,15), por concepto de pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde parte del mes de marzo hasta mayo de dos mil cinco (2005), todas inclusive, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 350.000,00) cada una, resultando un monto de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), más la cantidad de trescientos ochenta y un mil quinientos veintiún bolívares con quince céntimos de bolívar (Bs. 381.521,15), por concepto de lo consumido por el arrendatario en energía eléctrica y gastos de reconexión, más el incremento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de consumo de agua potable, gas doméstico y servicio de Intercable.

SEGUNDO

A la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, constituido por un apartamento ubicado en la planta décima primera al norte de la torre Porlamar, la cual se encuentra ubicado en el conjunto residencial Torres del Saladillo, situado en el casco central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, calle 93 (avenida Padilla), y calle 95, con avenida 12 y 14, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo.

TERCERO

Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano C.J.T.B., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho L.J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 63.975.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. E.G.L.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 15-2005.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

EGL/cvf.

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