Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 12-0039

El 15 de diciembre de 2011, los ciudadanos C.M. ESCARRÁ MALAVÉ, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, C.M.C. y R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.632.966, 10.980.496, 15.098.707 y 10.708.873, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 14.880, 66.497, 98.556 y 67.332, respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el primero de los nombrados; de Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la segunda de las nombradas; y sustitutos del Procurador General de la República, los dos restantes; interpusieron demanda de intereses difusos y colectivos contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por el incumplimiento de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios, establecida en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de la misma fecha.

El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión de esta Sala N° 362 dictada el 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda por intereses colectivos.

El 10 de julio de 2012, esta Sala dictó auto corrigiendo un error material en que incurrió en la admisión de la demanda.

El 25 de julio de 2012, fueron libradas las boletas de notificación y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ordenados en la admisión de la demanda.

Por diligencia del 31 de julio de 2012, el abogado J.Á.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.445, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República, retiró el cartel de emplazamiento.

Por diligencia del 14 de agosto de 2012, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado con el N° 11.613, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario Vea, en su edición del 10 de ese mismo mes y año.

El 14 de agosto de 2012, el abogado R.B.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 22.748, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, se dio por notificado en la presente demanda.

Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2012, el abogado L.D.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 93.897, actuando en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó se declare con lugar la demanda de protección de intereses colectivos y exigir a la demandada adecuar su actividad al contenido de las resoluciones dictadas en materia de vivienda y hábitat.

El 23 de octubre de 2012, el ciudadano F.E.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° 17.882.353, asistido por el abogado C.G.F., inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.898, manifestó su interés de actuar en la presente causa.

Por escrito presentado el 20 de octubre de 2012, el apoderado judicial del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, solicitó se desestime la intervención del tercero por extemporánea, se declare inadmisible la demanda y, en su defecto, se declare improcedente la misma.

El 1 de noviembre de 2012, se dictó auto dejando constancia de la culminación de los diez (10) días para que se entiendan notificados los terceros interesados.

Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal presentó escrito de contestación de la demanda.

Por diligencia del 5 de diciembre de 2012, el ciudadano F.E.J.R.G., asistido por el abogado C.G.F., consignó los estatutos de la sociedad civil (en proceso de legalización) denominada “Jóvenes Socialistas por la Patria”.

Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 21 de mayo de 2013, se recibió información remitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del este alto Tribunal, respecto de la demanda de nulidad intentada por el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, contra el Decreto N° 8.628, del 26 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.809 del 28 de ese mismo mes y año.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Luego de un detenido análisis de la demanda, esta Sala observa los siguientes argumentos:

Comenzaron los demandantes por fundamentar la legitimación de la Procuraduría General de la República para intentar la presente demanda de intereses difusos y colectivos, en los artículos 2, 19, 82, 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la interpretación que del derecho a la vivienda ha realizado esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.771 del 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en razón de que el asunto debatido está íntimamente ligado a la política del Poder Ejecutivo en materia de viviendas.

Sostuvo la parte actora que esta Sala era la competente, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 25 y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una demanda de protección de intereses difusos o colectivos, que tiene trascendencia nacional, “frente a la actitud contumaz, continuada y soberbia de desacato de la resolución N° 104, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716, de fecha 19 de julio de 2011, (…) con relación a la colocación del aporte establecido por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, para la concesión de créditos hipotecarios por parte del sector bancario, provenientes de sus propios recursos destinados a la construcción (sic) adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal, como un derecho humano que corresponde a todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señalaron que, “de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 2, último aparte, de la Resolución N° 104 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716 de fecha 19 de julio de 2011, se estableció que las instituciones bancarias deberán distribuir (sic) el dos por ciento (2%) del porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual (12%), al otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la construcción de viviendas”. Señalaron que la referida Resolución N° 104 fue dictada en ejecución del artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cuyo cumplimiento se canaliza dentro del programa “Gran Misión Vivienda Venezuela”, cuando señala que “corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat”.

Que “los hechos que dan origen a la presente demanda derivan de la comunicación s/n de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal (…), mediante la cual dio respuesta al oficio N° MINVIH/0/2011-1997 de fecha 23 de agosto de 2011 enviado a dicha institución bancaria por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitarle colocara a disposición del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat los recursos financieros relacionados con el porcentaje del dos por ciento (2%) de la cartera hipotecaria obligatoria que tales instituciones deben destinar para el otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas conforme a los parámetros establecidos en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 in comento (sic)”.

La parte actora transcribió parte de la referida comunicación s/n de fecha 6 de diciembre de 2011, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, y que en su parte pertinente señala:

No obstante, estas normas no le otorgan competencia al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para exigirle al banco que coloque a su disposición y por intermedio del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) sus propios recursos financieros para la construcción de viviendas, ya que su competencia solamente alcanza el poder de regulación y seguimiento, y la ejecución de la resolución en sí, más (sic) no el desarrollo de la actividad de intermediación bancaria conforme a la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que determina cuáles son las instituciones financieras autorizadas para ejercer dicha actividad.

Además de lo anterior, no podría considerarse que la distribución del porcentaje de la cartera de crédito destinada al otorgamiento de créditos hipotecarios para la construcción de viviendas, que debe ser definida por el Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al artículo 3 de la Resolución N° 4, le otorga a ese Ministerio la facultad para indicar la colocación específica de dichos recursos, en el supuesto de que así lo exija (…)

.

Señaló la parte actora que la demandada demostró su disconformidad con la Resolución antes aludida e incurrió en el incumplimiento del 2% establecido como aporte obligatorio de la cartera de crédito anual que deben conceder tales instituciones en materia de créditos hipotecarios para la construcción de viviendas, “lo que se traduce igualmente en una negativa de dar cumplimiento a la obligación de coadyuvar en el financiamiento de las políticas implementadas a tales fines (…) tal como lo constituye la Gran Misión Vivienda Venezuela, [con lo cual] se produce la afectación colectiva del derecho a la vivienda (..)”.

Destacó la parte actora el contenido de las sentencias N° 835 del 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores Anauco y la N° 1.317 del 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., dictadas por esta Sala Constitucional, en las que, respecto del derecho a la vivienda, se interpretó el carácter humano y social a través del cual se asegura el bienestar y calidad de vida de las familias venezolanas.

Finalmente, los actores solicitaron que se ordene al Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal “dar cumplimiento a la obligación de colocar a la disposición del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat el porcentaje establecido en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…); asimismo, adecuar su actividad al contenido de la mencionada Resolución y demás normativa (sic) que tenga a bien dictar el órgano rector en materia de vivienda y hábitat”.

II

DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

Como fue referido anteriormente, la demanda planteada fue interpuesta el 15 de diciembre de 2011 por el Procurador General de la República y algunos funcionarios de dicho órgano, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, producto del incumplimiento de la demandada en enterar el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito bruta anual destinada a créditos hipotecarios, afectando con tal proceder el derecho a la vivienda de los ciudadanos venezolanos.

Sin embargo, la Sala observa que, desde el 14 de agosto de 2012, no consta acto alguno en el expediente que hubiese sido efectuado por la parte actora, siendo la última actuación que se produjo en el expediente el 21 de mayo de 2013, cuando se remitió una información requerida.

En el caso de autos los intereses en litigio transcienden el de los litigantes, y por tal razón esta Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora.

Al respecto, en su sentencia número 228, del 13 de abril de 2010, caso: ASOLOMES, la Sala se pronunció al respecto en los siguientes términos:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que ‘… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.’ En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide

(Vid sentencias N° 495/2011, 649/2011, 1742/2011, 77/2012 y 560/2014).

En el caso de autos se observa que, en efecto, la parte demandante no actuó en el juicio durante más de un año, situación que se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia.

Por tanto, esta Sala Constitucional declara la extinción de la instancia, por falta de interés procesal de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por pérdida del interés, respecto de la demanda por protección de derechos difusos o colectivos incoada por los ciudadanos C.M. ESCARRÁ MALAVÉ, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, C.M.C. y R.A.A., respectivamente, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el primero de los nombrados; Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, la segunda de las nombradas; y como sustitutos del Procurador General de la República, los dos restantes, contra el Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, por el incumplimiento de la cartera crediticia destinada para créditos hipotecarios, establecida en el último párrafo del artículo 2 de la Resolución N° 104 del 19 de julio de 2011, dictada por el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de la misma fecha.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0039

ADR

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