Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido en Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 28 de julio de 2004, estableció los siguientes hechos: “…Con las pruebas debatidas quedó acreditado que el día 25 de junio de 2000, en horas de la mañana, el sujeto activo C.M.M.P., ejerció la acción disparar contra el sujeto pasivo M.L., causándole la muerte por herida producida por un proyectil de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, propiedad del acusado; la acción la ejerció el acusado en la cervecería Minarca, ubicada en la calle Comercio de la Población de Guárico, estado Lara, donde se encontraban el acusado y la víctima en compañía de otras personas ingiriendo licor desde el día 24 de junio de 2000… conclusión a la que arribamos los jueces por las circunstancias siguientes. Por la ubicación de la herida producida por un proyectil de arma de fuego complicada en el cuello que le fracturó la columna cervical y lesionó la médula espinal, que le ocasionó hemorragia interna. El trayecto de la herida de izquierda hacia la derecha, ligeramente de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo…Apreció este Tribunal las relaciones anteriores del agente C.M. con el sujeto pasivo M.L., quedó acreditado que los mismos habían tenido problemas con anterioridad, circunstancia establecida del dicho de los testigos presenciales incluyendo al hijo del acusado, quienes los conocían desde hace años y la relación de parentesco, quienes manifestaron que antes habían peleado; del mismo dicho del acusado que dijo que él había herido al hoy occiso en un hecho anterior. Apreció este Tribunal el instrumento utilizado por el agente, un Revólver calibre 38, como se evidencia de la documental consistente en la experticia Nº 2084…suscrita por el experto J.A. RIVAS MENDOZA…donde concluyó que las conchas provenían del arma tipo revólver, calibre 38…La muerte del sujeto pasivo M.L., fue el resultado de la acción ejercida por el agente C.M.M.P., como fue dispararle en la cara con un arma de fuego…Por otra parte al tribunal no se le configuró la causa de inculpabilidad alegada por la defensa, quien alegó que el acusado actuó en defensa propia y de su hijo, que el acusado pudo haber sido provocado injustamente al ser golpeado por el occiso y este llevarse la mano a la cintura. Consideró este tribunal por unanimidad que quedó evidenciado en el contradictorio que lo alegado por la defensa, relativo a una presunta conducta asumida por el hoy occiso, no fue suficiente para equiparar o adecuar la acción del acusado como fue disparar contra el sujeto pasivo, a una reacción del acusado ante el temor, terror o incertidumbre, es decir no hubo una agresión tal que justificara la acción ni el medio empleado por el agente y que de ser así, en el sitio de los hechos estaban varias personas que podían evitarlo si esta se hubiere producido, aunado que evidentemente el acusado estaba acompañado entre otras personas por su hijo. En el mismo orden apreciamos los jueces que al occiso no se le vio ni encontró arma alguna, y de lo expuesto por los funcionarios policiales que acudieron al sitio de los hechos no observaron ninguna otra arma, ni botellas rotas ni signos de pelea ni riña…Valorada la testimonial de la experto que se adminiculó a la documental, quedó evidenciado que la braga que cargaba el acusado salió positivo, lo que significa que el disparo lo hizo el acusado. De acuerdo a la experticia en la ropa del hijo J.A. no se evidenció restos de pólvora, por lo que el tribunal concluyó que no pudo estar entre el acusado y la víctima en el momento que se realizó el disparo…La Experticia Balística… de la misma se evidencia que las conchas incriminadas fueron percutadas por el revólver calibre 38, propiedad del acusado… Del testimonio del experto… quien compareció y ratificó el contenido del protocolo de autopsia, documental que se adminiculó a su dicho mediante el cual ratificó que la muerte se ocasionó por hemorragia interna y externa, que el disparo fue a más de 35 centímetros, que no le observó lesiones de tipo riña a la víctima, que la herida fue producida por un proyectil de arma de fuego como se demuestra por haber encontrado la bala, que la herida fue de arriba hacia abajo; por lo que concluyeron los jueces que la posición del tirador fue de un plano superior con respecto a la víctima, lo que contradice el dicho del acusado cuando expone que él le disparó cuando lo tenía agarrado. Con la testimonial del funcionario policial PEDRO VARGAS… cuando llegamos al lugar observamos un individuo tendido en el piso con sangre y alrededor estaban tres ciudadanos… revisamos a los tres ciudadanos y a uno se le encontró un arma de fuego, el ciudadano que tenía el arma señaló que él había accionado el arma contra el ciudadano que estaba tendido en el piso… que las características del arma de fuego 38, revólver calibre 38, con cacha de madera, no habían signos de que hubo pelea, si vi una herida de arma de fuego en la cara del lado izquierdo, herida producida por arma de fuego, lo encontré tendido boca abajo, habían tres cartuchos percutados y dos sin percutar, sí observé el cuerpo, cerca de la persona no había arma, no vi nada que evidencie una riña, se encontraban en estado de embriaguez manifiesta…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, CONDENÓ al ciudadano C.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.536.234, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano M.L.L.G.. Asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 eiusdem, por haber prescrito la acción penal.

El ciudadano R.P.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.819, actuando como defensor del acusado, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 20 de diciembre de 2004, la Sala Única (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces J.J.G. (Ponente), Dulce Mar Montero Vivas, y A.I.G., DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia, ABSOLVIÓ al ciudadano acusado, por considerar que actuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, ordinal 3º, último aparte, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogada L.G.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso recurso de casación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, declaró CON LUGAR el recurso de casación presentado por infracción de los artículos 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia impugnada violó el principio de inmediación por haber entrado a analizar pruebas y establecer nuevos hechos. En consecuencia, ANULÓ el fallo recurrido y ORDENÓ remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara a fin de que se constituyera una Sala Accidental para que dictara nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad decretada.

El 3 de abril de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los ciudadanos Jueces Y.B.K.M. (Ponente), José Rafael Guillen Colmenares y G.E.E.G., dictó nueva sentencia y DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado y confirmó en todas sus partes la decisión del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensa del ciudadano acusado, presentó recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de junio de 2007, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2007, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión Nº 510, la Sala desestimó la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto, por manifiestamente infundadas y admitió la primera, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 18 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su alegato, transcribió la citada norma adjetiva y un párrafo del Acta de Debate levantada con motivo de la celebración del juicio oral celebrado en el caso y luego expuso: “…Esto indudablemente además de haber violación (sic) del artículo citado, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, en efecto al juramentarse el imputado y además imponerle del posible delito en Audiencia y del falso testimonio, se le amedrenta y se le coacciona. En efecto la declaración del imputado rendido bajo juramento, hace nula de nulidad absoluta el juicio realizado y carece de todo efecto legal, además que es un vicio no subsanable, el estar bajo juramento constituye una coacción, apremios (sic) y más cuando se le amenazó con el delito en Audiencia y falso testimonio, tal y como lo expresa el Acta respectiva.

No puede convalidarse una violación constitucional que ha sido reclamada en todas las instancias por la defensa”.

La Sala, para decidir observa:

El impugnante denuncia, que del Acta de Debate levantada con motivo a la celebración del juicio oral por parte del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, se desprende la violación del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su defendido le fue tomada declaración bajo juramento, lo cual, en su criterio, acarrea la nulidad absoluta de todo el juicio al haberse cercenado el principio constitucional del debido proceso y que además la recurrida convalidó tal vicio, al no subsanarlo.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el juicio oral seguido al ciudadano C.M.M.P., se inició el 10 de junio de 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y continuó en los días sucesivos. Específicamente, en el Acta de Debate-levantada con motivo del juicio oral- correspondiente a la Audiencia del 16 de junio de 2004, se dejó constancia: “…Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional de (sic) establecido en el Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.M.P., Venezolano CI: 2.536.234, nacido el 09/12/1942, lugar de nacimiento Guárico estado Lara, edad: 62 años, estado civil: casado, Oficio: Agricultor, Dirección: El Cercado sector Chirgua 4 Granja mi bebe, cerca de una bomba, la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado es impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, ni tener parentesco con los acusados, se identifica como quedó escrito y expone: ‘no es como dicen que agarré y disparé, él sin ningún motivo empezó a insultarme a ofenderme, tú eres un tronco de … brindando a la gente, el hijo mío le decía que me dejara tranquilo él me dio por la cara y yo le di por el pecho empezamos a forrajear (sic) y como me tenía agarrado yo saqué el arma y le disparé’…”. (Subrayado de la Sala).

En ese acto, la Defensa del acusado no hizo objeción alguna respecto a la forma que rindió declaración su representado.

Posteriormente, el 7 de julio 2004, el acusado vuelve a rendir declaración en el juicio oral y en el Acta de Debate se dejó asentado: “…En este estado, oído como han sido la solicitud (sic) de las partes, considera procedente lo solicitado y pasa a oír declaración del acusado C.M.M., a quien se le impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explica la situación, seguidamente el acusado expuso…”.

En el texto de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, publicada el 28 de julio de 2004, en relación a la declaración del acusado, se expresó: “…Se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados por la representación fiscal y de lo previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, quien se identificó como C.M.M.P. y expuso…”.

En esta oportunidad, el defensor del acusado ejerció recurso de apelación y por primera vez impugna la forma en que su defendido rindió declaración, en los siguientes términos: “…consta en el acta levantada en este juicio de conformidad con el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal y que demuestra ‘cómo se desarrolló el debate y Actos que se llevó a cabo’.

Ahora bien, en dicha Acta (folio 1557), cuando se llamó al imputado C.M. a declarar, se estableció lo siguiente:

Folios 1557 Acta de Debate:

‘el acusado C.M.M.P., Venezolano CI: 2.536.234, nacido el 09/12/1942, lugar de nacimiento Guárico estado Lara, edad: 62 años, estado civil: casado, Oficio: Agricultor, Dirección: El Cercado Sector Chirgua 4 Granja mi bebe, cerca de una bomba, la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado es impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio’.

Esto indudablemente además de haber violación del artículo citado, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, en efecto al juramentarse el imputado y además imponerle del posible delito en Audiencia y del falso testimonio, se le amedrenta y se le coacciona. En efecto la declaración del imputado rendido (sic) bajo juramento, hace nula de nulidad absoluta el juicio realizado y carece de todo efecto legal, además que es un vicio no subsanable, el estar bajo juramento constituye una coacción, a premios y más cuando se le amenazó, con delito en Audiencia y falso testimonio, tal y como lo expresa el Acta respectiva …”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en sentencia del 3 de abril de 2007, al resolver el recurso de apelación, decidió: “… En relación a este (sic) denuncia, esta Instancia Superior, comparte plenamente el punto de vista del representante del Ministerio Público al señalar que tal expresión no fue más que un error material, al momento de transcribir la declaración del acusado sobre una anterior declaración testifical, lo cual se hace evidente, al leer desde la primera línea de dicho folio (1557) la siguiente previsión:

‘…Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado C.M.M.P., Venezolano CI: 2.536.234, nacido el 09/12/1942, lugar de nacimiento Guárico estado Lara, edad 52 años, estado civil casado, Oficio Agricultor. Dirección: El Cercado sector Chirgua 4 Granja mi bebe, cerca de una bomba…’.

Y Posteriormente se lee lo siguiente:

‘…la juez procede a juramentarlo, debidamente juramentado…’.

Pero no es menos cierto que, también se puede leer allí lo siguiente:

‘…es impuesto de delito en audiencia así como el del falso testimonio, ni tener parentesco con los acusados, se identifica como queda escrito y expone:…’.

Ahora bien, del análisis de todo lo anterior se infiere que es un error material, que no acarrea consecuencias jurídicas trascendentales, ni graves que interfieran en el fondo del acto para poder así declarar la nulidad del mismo, ya que, al haber sido previamente impuesto el referido acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendemos que, su declaración fue presenciada por el Tribunal Mixto sin juramento alguno y libre de todo apremio o coacción, máxime cuando la defensa no hizo ninguna objeción en dicha oportunidad. En este orden de ideas, la esta (sic) primera denuncia se declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE”.

De lo anterior se evidencia, que el impugnante para fundamentar tanto el recurso de apelación como el de casación, se limita a transcribir parcialmente el texto del Acta del Debate, señalando solamente la parte del juramento, pero obviando totalmente el extracto que antecede en el que consta que el acusado fue debidamente impuesto de sus derechos y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y a no declarar si así lo considerase conveniente.

Aunado a la circunstancia que en la oportunidad denunciada por el recurrente, el acusado sí fue previamente impuesto de sus derechos constitucionales, cabe agregar que, cuando rindió nuevamente declaración en el juicio oral, también fue impuesto de todos sus derechos, como se dejó asentado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Igualmente, cabe destacar, que en la Audiencia en la cual el recurrente denuncia que su defendido fue juramentado, el acusado rindió declaración exponiendo su versión de los hechos, siendo esa narración exactamente igual a la aportada por él a lo largo de todo el proceso, de acuerdo a la cual se exculpa del delito que le fue imputado.

De todo lo expuesto, la Sala observa, que la circunstancia de haberse colocado en el Acta del Debate que se le tomó juramento al acusado, después de dejar constancia que se le había impuesto de sus derechos constitucionales, constituye un error material, como acertadamente lo afirmó la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado C.M.M.P., en virtud de que la sentencia impugnada no incurrió en la infracción denunciada por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado R.P.L., defensor del acusado C.M.M.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-294.

Los Magistrados Doctores E.R.A.A. y B.R.M. deL., no firmaron por motivo justificado.

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