Decision nº PJ0582012000062 of Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes of Caracas, of May 30, 2012

Resolution DateMay 30, 2012
Issuing OrganizationTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
JudgeYunamith Medina
ProcedureRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-004520.

RECURSO: AP51-R-2012-006074.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

PARTE SOLICITANTE: C.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: L.G.F.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669.

ACTUACIÓN RECURRIDA: De fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abg. L.G.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-004520.

Los términos en que la Jueza del Tribunal a quo declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, quedo establecida en los siguientes términos:

(…)Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de Partición y Liquidación Conyugal, incoada por el ciudadano C.M.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062, representado por la Abg. L.F.P., inscrita en los Inpreabogado bajo los Nº 73.669, contra la ciudadana A.L.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, representada por la Abg. OLYMAR Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.(…)

II

Debemos comprender que la competencia, no es más que una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, a diferencia de la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

En este mismo orden de ideas, para ahondar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nº 283, expediente Nº 99-714, bien ha resaltado la importancia y el alcance de este presupuesto procesal, cuando señala:

Reiteradamente la Sala de Casación Civil ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia…

.

De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

En cuanto al supuesto a que se hace referencia, aunque no se encuentra definido acordemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por esta circunstancia resulta perfectamente aplicable el principio de supletoriedad previsto en el artículo 452 de la precitada N.E. y se encuentra definido como “regulación de la competencia” previsto en la Sección 6ª del Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia.

Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.

En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer de la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signada con el N° AP51-V-2011-004520, por lo que considera esta Alzada que el recurso de impugnación idóneo contra este tipo de decisiones interlocutorias, es efectivamente el correspondiente a la Regulación de la Competencia, como fue debidamente interpuesto en el presente caso, en acatamiento de la normativa estipulada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontramos que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada en razón del territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

Con respecto a la competencia por el territorio, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Artículo 453:

Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

Con relación a la competencia por la materia, es necesario destacar lo contemplado en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la citada Ley Especial, en el cual se establece:

Artículo 177:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…ommissis…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

  2. Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

  3. Curatelas.

  4. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

  5. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

  6. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  7. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  8. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

  9. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

  10. Títulos supletorios.

  11. Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  12. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, la Abg. L.G.F.P., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.M.R.G., expresó en su escrito de fecha 02/04/2012, que para el momento de la introducción de la demanda las niñas de autos, vivían con su padre quien tenia su domicilio en los Ruices, Caracas, lo cual a tenor de lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le correspondía conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adujo además que el día en que se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución había afirmado su competencia, en virtud de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarando que: “(…)en interés superior de las niñas, el presente juicio se seguirá tramitando (sic) en el Área Metropolitana de Caracas Tribunal Décimo Tercero (13°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Ambas partes estuvieron de acuerdo con la presente decisión (…)”. Aunado al hecho que el acta donde quedo expresada dicha declaratoria había sido firmada por ambas partes.

En orden a lo anterior, esta Juzgadora observa el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 710, dictada en fecha 29/03/2007, bajo la ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que dejó asentado lo siguiente:

(…)En este orden de ideas, debe precisarse lo qué sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.

La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso no existe en modo alguno contención entre las partes respecto de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se evidenció del acta que a los efectos levanto el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al momento de ratificar su competencia, dejándose sentado inclusive el acuerdo entre las partes en cuanto a la Competencia del Juez para conocer de dicho asunto, acta que firmaron ambas partes, por lo que la Juez del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio, debía conocer lo sustanciado por el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente. Y así se decide.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el interés superior del niño, niña o adolescente en un juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, no afecta su integridad física ni emocional, de manera que se haga necesario dictar medidas de protección que requieran constar el estado físico y emocional de las hermanas R.P., que por cierto son situaciones que de haberlas ya fueron percatadas por el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que mal podría la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio declinar la competencia como lo hizo causando con ello retardo procesal a las partes. Es por ello que el principio de la perpetuatio iurisdictionis no aplica al presente caso y deberá el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ponderar con mucho cuidado cada caso en particular al momento de declinar su competencia territorial con fundamento a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En virtud de los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que la competencia para conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2011-004520, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara COMPETENTE al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer el referido asunto, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Tercero ordenar la remisión inmediata de la totalidad del presente asunto al Tribunal a quo, a objeto que se sirva seguir tramitando la causa signada con el N° AP51-V-2011-004520, a la brevedad posible. Y así se decide.

III

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-004520, contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano C.M.R.G., contra la ciudadana A.L.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.312.062 y V-12.059.871, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, seguir conociendo del asunto N° AP51-V-2011-004520.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO ACC,

J.C..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

J.C..

AP51-R-2012-006074

YYM/Jch/José Chiquito.-

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