Decisión nº PJ0122011000016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002451

DEMANDANTES C.M.P.R.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.M. y J.D.F.. Inpreabogado Nros. 54.825 y 106.261, respectivamente.

DEMANDADA: INPAMINA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSSELYN VIVAS ESTRADAS. Inpreabogado Nros. 88.715.

MOTIVO: COBRO PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano C.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.251, representado por las abogadas F.A.M. y J.D.F., inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.825 y 106.261, respectivamente, contra la empresa INPAMINA, C.A., representada por la abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.715.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de Noviembre del 2009.

Admitida la demanda en fecha 20 de Noviembre del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Enero del 2010 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 27 de Enero del 2010 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de Marzo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de Marzo del 2010 compareció, la abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, y consigna escrito de contestación constante de trece (13) folios sin anexos.

En fecha 17 de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2010.

En fecha 12 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 y 21 de Enero del 2011, declarando PARCILAMENTE4 CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 02 de noviembre del 2006 comenzó a prestar servicios personales en calidad de VENDEDOR, para la empresa IMPAMINA, C.A., dedicada a la fabricación de panque y tros productos, siendo el último salario mensual devengado Bs. 3.263,33.

  2. - Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 6:00 pm.; y domingos libre.

  3. - Que el tiempo que prestó servicios personales en la demandada siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de Vendedor.

  4. - Que estas actividades las realizaba de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 02 de noviembre del año 2006 hasta el día 20 de Mayo del año 2009, fecha esta en la cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano N.S..

  5. - Que al haber sido despedido en forma ilegal e injustificada solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por el tiempo de servio en la empresa a lo cual le respondieron que nada adeudaba por su tiempo de servicio y que no tenia derecho a prestaciones sociales.

  6. - Que en virtud de lo expuesto la accionada IMPAMINA, C.A., se ha negado a pagarle a sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en el país violentando las disposiciones contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 92, 93 y 94 y la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que procede a demandar a como en efecto lo hace a la empresa INPAMINA, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden al trabajador por su tiempo de servicio, en la empresa INPAMINA, C.A,. para que en su carácter de patrono deudor pague o convenga en pagar las cantidades que mas adelante explicara; tomando en consideración que para la fecha que fue despedido el trabajador de manera injustificadamente tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 18 días.

  8. - Que la presente acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 y 94 y Disposición Cuarta numeral tres de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  9. - Que a su representada no le cancelaba al salario mínimo legal esta establecido por el ejecutivo nacional sino una cantidad correspondiente al porcentaje del 10% de las comisiones por ventas y cobros, proceden a demandar la cantidad de Bs. 20.931,46 por concepto de salario mínimo, cancelados calculados desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de mayo 2008 que se detalla a continuación:

    Sueldo Mensual

    Nov-06 512,33

    Dic-06 512,33

    Ene-07 512,33

    Feb-07 512,33

    Mar-07 512,33

    Abr-07 512,33

    May-07 614,79

    Jun-07 614,79

    Jul-07 614,79

    Ago-07 614,79

    Sep-07 614,79

    Oct-07 614,79

    Nov-07 614,79

    Dic-07 614,79

    Ene-08 614,79

    Feb-08 614,79

    Mar-08 614,79

    Abr-08 614,79

    May-08 800,00

    Jun-08 800,00

    Jul-08 800,00

    Ago-08 800,00

    Sep-08 800,00

    Oct-08 800,00

    Nov-08 800,00

    Dic-08 800,00

    Ene-09 800,00

    Feb-09 800,00

    Mar-09 800,00

    Abr-09 800,00

    May-09 800,00

  10. - Que devengaba un salario mensual expresado en Bs.F. 3.263,33 y un salario promedio diario de 108,78.

    Dias Utilidades Dias de Bono Vacacional Sueldo Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Mensual Prest. Soc Sueldo Diario Prest. Soc

    Nov-06 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    Dic-06 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    Ene-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    Feb-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    Mar-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    Abr-07 30 7 2,245,66 187,14 43,67 2.476,47 82,55

    May-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Jun-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Jul-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Ago-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Sep-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Oct-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Nov-07 30 7 2,245,66 213,73 49,87 2.828,39 94,28

    Dic-07 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52

    Ene-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52

    Feb-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52

    Mar-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52

    Abr-08 30 8 2,245,66 213,73 57,00 2.835,52 94,52

    May-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Jun-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Jul-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Ago-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Sep-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Oct-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Nov-08 30 8 3,183,33 265,28 70,74 3.519,35 117,31

    Dic-08 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61

    Ene-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61

    Feb-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61

    Mar-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61

    Abr-09 30 9 3,183,33 265,28 79,58 3.528,19 117,61

    May-09 30 9 3,263,33 271,94 81,58 3.616,85 120,56

  11. - Que demanda por prestación de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.470,86 conforme el siguiente cuadro:

    Sueldo Mensual Prest. Soc Sueldo Diario Prest. Soc Dias de Prestaciones sociales Prestaciones sociales Prestaciosnes Sociales acumuladas

    Nov-06 2.476,47 82,55 0 0,00 0,00

    Dic-06 2.476,47 82,55 0 0,00 0,00

    Ene-07 2.476,47 82,55 0 0,00 0,00

    Feb-07 2.476,47 82,55 0 0,00 0,00

    Mar-07 2.476,47 82,55 5 412,75 412,75

    Abr-07 2.476,47 82,55 5 412,75 825,50

    May-07 2.828,39 94,28 5 471,40 1.296,90

    Jun-07 2.828,39 94,28 5 471,40 1.768,30

    Jul-07 2.828,39 94,28 5 471,40 2.239,70

    Ago-07 2.828,39 94,28 5 471,40 2.711,10

    Sep-07 2.828,39 94,28 5 471,40 3.182,50

    Oct-07 2.828,39 94,28 5 471,40 3.653,90

    Nov-07 2.828,39 94,28 5 471,40 4.125,30

    Dic-07 2.835,52 94,52 5 472,60 4.597,90

    Ene-08 2.835,52 94,52 5 472,60 5.070,50

    Feb-08 2.835,52 94,52 5 472,60 5.543,10

    Mar-08 2.835,52 94,52 5 472,60 6.015,70

    Abr-08 2.835,52 94,52 5 472,60 6.488,30

    May-08 3.519,35 117,31 5 586,55 7.074,85

    Jun-08 3.519,35 117,31 5 586,55 7.661,40

    Jul-08 3.519,35 117,31 5 586,55 8.247,95

    Ago-08 3.519,35 117,31 5 586,55 8.834,50

    Sep-08 3.519,35 117,31 5 586,55 9.421,05

    Oct-08 3.519,35 117,31 5 586,55 10.007,60

    Nov-08 3.519,35 117,31 5 821,17 10.828,77

    Dic-08 3.528,19 117,61 5 588,05 11.416,82

    Ene-09 3.528,19 117,61 5 588,05 12.004,87

    Feb-09 3.528,19 117,61 5 588,05 12.592,92

    Mar-09 3.528,19 117,61 5 588,05 13.180,97

    Abr-09 3.528,19 117,61 5 588,05 13.769,02

    May-09 3.616,85 120,56 5 602,80 14.371,82

    120,56 34 4.099,04 18.470,86

    171,00 18.470,86 18.470,86

  12. - Que reclama por intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.940,78.

  13. - Que de conformidad con el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, es decir, 13 días de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicado por el salario normal de Bs. 108,78 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo da como resultado la suma de Bs. 1.414, 11 que constituye la suma que debe cancelar por este concepto

  14. - Que las empresas demandadas no le cancelaron vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden por el periodo de los años 2006-2007; 2007-2008, tal como lo establecen los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que procede a demanda la cantidad de Bs. 6.309,10 correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos de los años anteriores 2006-2007; 2007-2008, calculados a razón de un salario promedio de Bs. 108,78, conforme se especifica en el siguiente cuadro:

    Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Sábado Domingo feriados Total de Días Salario Diario Total Vacaciones y Bono Vacacional

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 15 7 6 28 108,78 3.045,77

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2008 16 8 6 30 108.78 3.263,33

    6.309,10

  15. - Que demanda los beneficios líquidos y/0 Utilidades, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 20 de mayo del año 2009, transcurriendo 4 meses dando como resultado 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 108,78 da como resultado la suma de Bs. 1.087,78 que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.

  16. - Que su patrono no le cancelo lo correspondiente a utilidades anuales como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a demanda la cantidad de Bs. 6.798,60 por concepto de utilidades anteriores correspondiente al periodo de los años 2006, 2007, 2008, calculados a 30 días de utilidades a razón de un salario normal diario de Bs. 108,78, conforme se especifica en el siguiente cuadro:

    Días de Utilidades Salario Diario Total Utilidades

    Utilidades año 2006 2.50 108,78 271,94

    Utilidades año 2007 30 108,78 3.263,33

    Utilidades año 2008 30 108,78 3.263,33

    6.798,60

  17. - Que en virtud de haber sido despedido de forma ilegal e injustificada y en razón de lo establecido en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que tenia 3 años, 6 meses y 18 días, es decir se tomara 3 años que multiplicados por 30 días por cada año arroja 90 días calculados a razón del salario diario integral de Bs. 120,56, da un total de Bs. 10.850,40 monto que se demanda por indemnización adicional de antigüedad.

  18. -Que para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso son 60 días de salario multiplicados por el salario diario integral de Bs. 120,56 para un total de Bs. 7.233,60, monto que se demanda por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  19. - Que se demanda los intereses moratorios del monto adeudado, solicitando se designe a un experto al momento del fallo para su determinación.

  20. -Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se generaron desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, el 20 de mayo del año 2009 hasta el día de la materialización definitiva del pago, solicitando se designe a un experto al momento del fallo para su determinación.

  21. - Que solicita la corrección monetaria de las sumas debidas.

  22. - Que por las razones expuestas procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa INPAMINA, C.A. para que cancele el monto de Bs. 76.036,69 y en su defecto sea condenado al pagar por el Tribunal las sumas antes indicadas mas las costas y costos del proceso que a continuación indican:

     Antigüedad Art. 108….. 137 días…….. Bs.F. 14.371,82

     Complemento de Antigüedad Art. 108….34 día…Bs.F. 4.099,04

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 2.940,78.

     Utilidades Fraccionadas: salario diario 108,78… días 10,00 total = 1.087,78.

     Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: salario diario 108,78… días 13,00 total = 1.414,11.

     Indemnización por Antigüedad Art. 125: salario diario 108,78… días 90,00 total = 10.850,40.

     Indemnización por Antigüedad Art. 125: salario diario 108,78… días 90,00 total = 10.850,40.

     Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125: salario diario 120,56… días 60,00 total = 7.233,60.

     Utilidades Años anteriores…. total = 6.798,60.

     Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Años anteriores: total = 6.309,10.

     Salario mínimo: 20.931,46.

     Total…………………76.036,69

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano N.S.R., en su carácter de representante legal de la demandada, asistido por la abogada ROSSELYN VIVAS ESTRADAS y alego:

  23. - Niega, rechaza, y contradice e impugna que el demandante haya ingresado a prestar servicios para la sociedad mercantil INPAMINA, C.A. como vendedor.

  24. - Niega, rechaza, y contradice e impugna que el demandante percibiera salario alguno mucho menos como último salario mensual devengado de Bs. 3.263,33 compuesto por el salario mínimo mas las comisiones por venta del 10% sobre las ventas y cobros, en ninguna oportunidad y en ningún momento presto sus servicios como vendedor.

  25. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que haya ejercido funciones todos los días de la semana, excepto los días domingos, que señala libre.

  26. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que haya ejercido funciones en un horario de trabajo de 8:00 am hasta la 6:00 pm de la tarde tiempo en que estaba a disposición de la empresa.

  27. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que el demandante haya prestado servicios en la empresa demandada, cumpliendo funciones inherentes al cargo de vendedor, de forma ininterrumpida y subordinada desde el 02 de noviembre de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009.

  28. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que el demandante C.M.P., haya sido despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano N.S., en su condición de representante legal y estatutario de la demanda el 20 de mayo de 2009.

  29. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que al demandante le correspondan las prestaciones sociales y demás derechos por el tiempo de servicio prestado a INPAMIN, C.A., generados desde la fecha de su despido injustificado de 2 años 6 meses y 18 días.

  30. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que su representada deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 20.931,46, ni suma alguna por concepto de salarios mínimos calculados desde enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2008.

  31. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que laborara par su representada y que devengaba un salario, menos un ultimo salario de Bs. 3.263,33 y un salario promedio de Bs. 108,78.

  32. - Que es falso por lo que niega, rechaza, y contradice e impugna que el demandante haya percibido de forma regular y permanente durante el tiempo que dice haber prestado servicios para la demandada Bs. 3.263,33 para el mes de mayo de 2009.

  33. - Que por cuanto el demandante no fue, ni ha sido en ningún momento trabajador para la empresa demandada, rechaza, niega y contradice que se le adeuden los conceptos demandados en los siguientes términos:

     Por concepto de antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.470,86.

     Por intereses sobre prestación sociales la suma de Bs. 2.940,78, por cuanto el demandante nunca trabajo para la demandada.

     Por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, es decir, 13 días de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado que multiplicado por el salario normal de Bs. 108,78 diarios que establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo da como resultado la suma de Bs. 1.414, 11 que constituye la suma que debe cancelar por este concepto, por cuanto el demandante nunca trabajo para la demandada.

     Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Años Anteriores: Que empresas demandadas no le cancelaron vacaciones y Bono Vacacional anual que le corresponden por el periodo de los años 2006-2007; 2007-2008, tal como lo establecen los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que procede a demanda la cantidad de Bs. 6.309,10 correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos de los años anteriores 2006-2007; 2007-2008, calculados a razón de un salario promedio de Bs. 108,78, conforme se especifica en el siguiente cuadro:

    Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Sábado Domingo feriados Total de Días Salario Diario Total Vacaciones y Bono Vacacional

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 15 7 6 28 108,78 3.045,77

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2008 16 8 6 30 108.78 3.263,33

    6.309,10

  34. - Que en el caso de resultar verificada la negada relación de trabajo, solicitan la prescripción de la acción en cuanto al cobro de dicho concepto, ya que los trabajadores tienen derecho de reclamar lo concerniente al pago de vacaciones cumplidas sin disfrutar, hasta dos periodos pueden ser acumulados siempre y cunado existe acuerdo entre los empleados y trabajadores, de conformidad con los artículos 229 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

     Por concepto de Utilidades: Los beneficios líquidos y/0 Utilidades, tal como lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 20 de mayo del año 2009, transcurriendo 4 meses dando como resultado 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 108,78 da como resultado la suma de Bs. 1.087,78 que se le adeuda por Utilidades Fraccionadas.

     Utilidades de años anteriores: Que su patrono no le cancelo lo correspondiente a utilidades anuales como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a demanda la cantidad de Bs. 6.798,60 por concepto de utilidades anteriores correspondiente al periodo de los años 2006, 2007, 2008, calculados a 30 días de utilidades a razón de un salario normal diario de Bs. 108,78, conforme se especifica en el siguiente cuadro:

    Días de Utilidades Salario Diario Total Utilidades

    Utilidades año 2006 2.50 108,78 271,94

    Utilidades año 2007 30 108,78 3.263,33

    Utilidades año 2008 30 108,78 3.263,33

    6.798,60

  35. - Que en el caso de resultar verificada la negada relación de trabajo, solicitan la prescripción de la acción en cuanto al cobro de dicho concepto, ya que los trabajadores tienen derecho de reclamar lo concerniente a Utilidades hasta el lapso de dos meses siguientes al cierre del ejercicio economicote la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

     Indemnizaciones: Que en virtud de haber sido despedido de forma ilegal e injustificada y en razón de lo establecido en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que tenia 3 años, 6 meses y 18 días, es decir se tomara 3 años que multiplicados por 30 días por cada año arroja 90 días calculados a razón del salario diario integral de Bs. 120,56, da un total de Bs. 10.850,40 monto que se demanda por indemnización adicional de antigüedad.

     Que para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso son 60 días de salario multiplicados por el salario diario integral de Bs. 120,56 para un total de Bs. 7.233,60, monto que se demanda por la Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

  36. - Que lo cierto es que la relación que unió al demandante y la demandada fue de índole personal, en principio de amistad y eventualmente mercantil, a través de la entrega a consignación de productos que éste hoy demandante C.M.P., colocaba a veces a crédito a veces de contado a puestos de venta al público y luego pagaba a la demandada el precio de venta directa, con lo que a su vez le pagaban estos puestos, obteniendo una ganancia con esta operación.

  37. -Que dicha actividad la realizaba el demandante con sus propios medios y a su propia discreción, sin horarios y sin órdenes, ni exclusividad alguna y aun mas, nunca mantuvo operaciones con la empresa demandada de manera continua, mucho menos por el tiempo que alega.

  38. - Que el demandante tenia la facultad, cuando lo hacia, de solicitar las unidades de productos de acuerdo a su criterio, por cuanto tenia siempre la disponibilidad sobre su tiempo y actividad, que podía emplear y de hecho empleaba en otras actividades de trabajo, todas estas operaciones basadas en la confianza que una relación de amistad generaba.

  39. - Que el demandante efectuaba las operaciones con los productos de la demandada, con vehículo propio, con sus propios medios, corriendo por su cuenta y riesgo todo lo relativo a los gastos de conducción y mantenimiento de sus vehículos.

  40. - Que el transporte de los productos lo coordinaba libremente el señor C.M.P., directamente de acuerdo a su conveniencia, en el horario de carga y descarga del centro de distribución de su representada.

  41. - Que el supuesto salario alegado, aun sin contener el salario mínimo que pide adicionalmente muestra un ingreso mucho mayor que el que podía obtener un vendedor de estos productos, que son tortas y ponques, por unidades, la falta de utilidades y disfrute de vacaciones sin reclamo oportuno, muestran el indicio de que la presente demanda es una manera de tratar de desquitarse u ofender por los problemas personales suscitados entre las partes, el supuesto convenio de 30 días de utilidades en una empresa de capital mínimo, la solicitud de salarios mínimos supuestamente no percibidos en dos anos, el horario de trabajo alegado al parecer mas de 8 horas diarias, cuando la empresa cierra al mediodía.

  42. - Que rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la presente demanda cuyo monto total asciende a Bs. 76.036,69

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

  43. - DOCUMENTALES

  44. - EXHIBICIÓN

  45. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA:

  46. - MERITO FAVORABLE

  47. - DOCUMENTALES

  48. - TESTIMONIALES

  49. - INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  50. - Promovió documentales enumeradas 1, 2 y 3, que rielan del folio 31 al 33 del expediente, consistente en facturas bajo la forma de Notas de Consumo, de las cuales se desprenden las cantidades, compradores, precios venta, de mercancía vendida por la demandada INPAMINA C.A., en las cuales consta la identificación de dicha empresa, fecha y numero de facturación; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De los originales de los recibos de pagos quincenales otorgados por la demandada al actor, desde el 07 de enero de 2007 al 20 de mayo de 2009; la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio, alegando que se excepcionaba de exhibirlos por cuanto negó la existencia de la relación de trabajo, quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no indico el contenido exacto del contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a los Libros de Ventas llevados por la empresa, desde el 07 de agosto de 2007 al 20 de mayo de 2009; la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no indico el contenido exacto del contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las nóminas llevadas por la empresa desde el 07 de enero de 2007 al 20 de mayo de 2009; la parte demandada no los exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio; quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en virtud que la parte actora no indico el contenido exacto del contenido de los mismos. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida de conformidad con e4l artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que quine decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTBLECE.

    CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    De la ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad No. 6.577.564, la cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió declaración. Quien decide no le da valor probatorio, dada la imprecisión de su declaración en cuanto a tiempo, dado que refirió no recordar fechas ni la duración de los hechos relatados, conforme a los cuales el actor le vendía productos de la demandada. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  51. - Promovió marcada “B”, inserta al folio 47 del expediente, Letra se Cambio, de fecha 30 de abril de 2009, librada a la orden de N.S., para ser pagada por un monto de Bs. 1.094,50; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  52. - Promovió marcada “C”, inserta al folio 48 del expediente, Comunicación remitida al SENIAT, Región Central, por el ciudadano N.S., C.I. 3.549.379 al SENIAT, Representante Legal de la demandada; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS TESTIMONIALES

    De las ciudadanas M.J.F.L., Y.Y.P.V., CARIXA C.E.R., YUSMERY G.R.S., las cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES

    De los requerido a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA:

    Por cuanto la demandada opuso la falta de cualidad del actor para intentar la demanda, así como la falta de cualidad de la empresa accionada para sostener la misma, sustentado en el hecho de no existir relación de trabajo alguna y por ende no ostentar el carácter de trabajador y patrono, respectivamente, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver tal defensa debe entrar a considerar el fondo de la demanda, a objeto de determinar la existencia o no de la relación de trabajo, por lo que establecida tal circunstancia se pronunciara sobre la falta de cualidad opuesta.

    .

    DEL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el caso de marras, la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor alegó la existencia de una vinculación eventual de naturaleza comercial, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

    En este orden de ideas, cabe destacar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, a los fines de determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes, surge menester el análisis previo de los hechos, a objeto de proceder a adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 485, de fecha 4 de junio de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar hechos nuevos en su contestación, como lo es la existencia de una eventual relación comercial. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de marras, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación que existió entre las partes constituía una eventual relación de índole comercial; en consecuencia, le corresponde a la demandada demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación. Al respecto, es necesario traer a consideración el contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    En este sentido, quedó reconocida por la parte actora la prestación del servicio del actor y al no emerger del acervo probatorio cursante en autos, elemento alguno mediante el cual se desprenda que el actor se encontrara vinculado con la accionada por una relación de naturaleza comercial con la empresa demandada, no logrando ésta desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad de la relación que unió a las partes establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió a las partes fue de naturaleza labora. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de de haber quedado determinada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada surge improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados:

    SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: Reclama el actor el pago de las cantidades que por salario mínimo, conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, debió pagarle la demandada. Se declara procedente tal concepto, por cuanto la accionada no demostró en el proceso haber pagado los mismos y tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 02 de noviembre de 2006 y terminó 20 de mayo de 2009, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.902,49), correspondientes:

    Bs. 495,25 correspondiente a noviembre de 2006, calculados en base a 29 días laborados y a razón del salario mensual de Bs. 512,33.

    Bs. 2.561,65 correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón del salario mensual de Bs. 512,33.

    Bs. 7.377,48 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón del salario mensual de Bs. 614,79.

    Bs. 9.588,96 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón del salario mensual de Bs. 799,08.

    Bs. 586,10 correspondiente a mayo de 2009, calculados en base a 20 días laborados y a razón del salario mensual de Bs.879,15.

    ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 18.470,86, por concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

      La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

      PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    4. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    5. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    6. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      De conformidad con lo previsto en el citado artículo, la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes inínterrumpido de servicios, por lo que tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el día 01 de noviembre de 2006 y culminó el 20 de mayo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 18 días, le corresponde al actor el pago de dicha prestación a razón cinco días por el salario integral devengado, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Y ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, surge procedente el pago de antigüedad en la forma siguiente:

      Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

      Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009

      Tiempo de servicios: 02 años, 06 meses y 18 días.

      Primer año de servicios:

      45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

      Segundo año de servicios:

      60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

      Último año de servicios:

      30 días a razón del salario integral devengado en el mes.

      DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

      VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      8,52 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      4,5 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

      VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      AÑO 2006-2007:

      15 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      AÑO 2007-2008:

      16 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      BONO VACACIONAL VENCIDO. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      AÑO 2006-2007:

      07 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      AÑO 2007-2008:

      08 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base a 15 días anuales, por cuanto el actor no evidenció en el proceso, que la accionada pagará un número superior al mínimo legalmente establecido. Se condena a la demandada a pagar:

      1,25 días X cuatro meses completos de servicios del año 2009, que totaliza 05 días, el cual deberá pagarse con base al salario promedio devengado por el actor durante dicho año.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      UTILIDADES VENCIDAS. Reclama la parte actora el pago de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, la cual declara improcedente, al surgir procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada, dado que no consta en autos que el actor haya reclamado las mismas ni interrumpido en forma alguna la prescripción.

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.M.P.R. contra INPAMINA, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.902,49), así como las que se determinen por la experticia complementaria del fallo, correspondiente a los siguientes montos y conceptos:

      SALARIOS MINIMOS NO PAGADOS: Bs. 20.902,49), correspondientes:

      Bs. 495,25 correspondiente a noviembre de 2006, calculados en base a 29 días laborados y a razón del salario mensual de Bs. 512,33.

      Bs. 2.561,65 correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, a razón del salario mensual de Bs. 512,33.

      Bs. 7.377,48 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón del salario mensual de Bs. 614,79.

      Bs. 9.588,96 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón del salario mensual de Bs. 799,08.

      Bs. 586,10 correspondiente a mayo de 2009, calculados en base a 20 días laborados y a razón del salario mensual de Bs.879,15.

      Fecha de ingreso: 01 de noviembre de 2006

      Fecha de egreso: 20 de mayo de 2009

      Tiempo de servicios: 02 años, 06 meses y 18 días.

      Primer año de servicios:

      45 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

      Segundo año de servicios:

      60 días, correspondiente a cinco días por el salario integral devengado a razón del salario integral devengado en cada mes.

      Último año de servicios:

      30 días a razón del salario integral devengado en el mes.

      DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 02 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor durante el señalado año, correspondiente al segundo año de servicios: 02 días

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

      VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      8,52 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      4,5 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

      VACACIONES VENCIDAS: Se declara procedente de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      AÑO 2006-2007:

      15 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      AÑO 2007-2008:

      16 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      BONO VACACIONAL VENCIDO. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar:

      AÑO 2006-2007:

      07 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      AÑO 2007-2008:

      08 días X ÚLTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO, en virtud que el actor no disfrutó las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      UTILIDADES FRACCIONADAS. Se declara procedente de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en base a 15 días anuales, por cuanto el actor no evidenció en el proceso, que la accionada pagará un número superior al mínimo legalmente establecido. Se condena a la demandada a pagar:

      1,25 días X cuatro meses completos de servicios del año 2009, que totaliza 05 días, el cual deberá pagarse con base al salario promedio devengado por el actor durante dicho año.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      INDEMNIZACIÒN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, en razón del tiempo de servicios de 02 año, 06 meses y 18 días, sesenta (60) días a razón del último salario integral devengado por el actor.

      Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      Por cuanto el actor alegó que cobraba comisiones por ventas y cobros, lo cual quedó reconocido por la demandada, al reconocer que percibía las mismas pero invocando la supuesta eventual relación comercial, no constando en autos las comisiones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que, a los fines de establecer el salario devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional mas las comisiones generadas, así como el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

      A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

      (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      No hay condenatoria por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho días del mes de enero del año 2011. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

      LA JUEZ,

      B.R.A.

      LA SECRETARIA,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:29 p.m.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR