Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoApelacion

Exp. Nº BP02-R-2008-000493.-

Apelación. Nulidad de Asamblea

C.S. y M.S.. Vs.

Cooperativa ANAB, R.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO: BP02-R-2008-000493

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS

Parte Demandante: ciudadanos C.A.S.P. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.575.930 y 15.873.319, respectivamente.

Apoderado judicial de la demandante: Ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198.

Parte Demandada: COOPERATIVA ANAB R.L., inscrita en el registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 09, desde el folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2.003.

Juicio: Nulidad de Asamblea.

Motivo: APELACION

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de julio de 2008 este Tribunal le dio entrada al presente expediente distinguido con el Número BP02-R-2008-000493, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos C.A.S.P. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.575.930 y 15.873.319, respectivamente, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2.008, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoada por el recurrente contra la COOPERATIVA ANAB R.L., inscrita en el registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2.003, bajo el Nº 22, Tomo 09, desde el folio 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2.003.

En fecha 13 de agosto de 2007 el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la demanda, ordenando librar compulsa.

En fecha 05 de octubre de 2007 la parte demandada presentó escrito de cuestión previa y contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2007 la parte demandante presenta escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta por la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2007 la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

En fecha 17 de octubre de 2007 la parte demandante presenta escrito de pruebas a la incidencia; las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre de 2007 la parte demandada presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de octubre de 2.007.

En fecha 05 de noviembre de 2007 el Tribunal de la causa difiere la sentencia por el lapso de treinta días calendarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2.008 la parte actora solicita al Tribunal de la causa dictar la sentencia correspondiente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de mayo de 2008 el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

…Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el acta de asamblea extraordinaria Nº 3 de fecha 17 de agosto de 2005…se registro el día 06 de abril de 2006, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (01) año para la caducidad de la acción de nulidad de asamblea, por lo que se concluye para la fecha de la interposición de la demanda…había caducado dicho lapso, por cuanto transcurrió un año y cuatro meses…que resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria, produciendo los efectos establecidos en el artículo 356 ejusdem…Que el Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada…Que de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem, se desecha la demanda por Nulidad de Asamblea, incoada por los ciudadanos C.A.S.P. y m.A.S., en contra la Cooperativa ANAB R.L…Que se condena a la parte actora a pagar las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 27 de mayo de 2008 se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el juicio.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora presenta escrito apelando de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de junio de 2008, el alguacil del precitado Juzgado consigna resultas de la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2008, la parte actora presenta escrito apelando de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió la apelación interpuesta por la parte actora y remitió mediante oficio Nº 301-2008, la causa al Tribunal de alzada.

IV

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es responsabilidad de este sentenciador analizar el fallo apelado a los fines de verificar que en el mismo se cumplieron los requisitos procesales legales que hagan efectivos los derechos de los litigantes en el proceso.

En este sentido el tribunal a quo, como punto previo, revisó lo relativo a la Caducidad de la Acción, interpuesta por la parte demandada como excepción perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que por cuanto las fuentes que regulan las asociaciones cooperativas no establecen lapso de caducidad, y que como supletoriamente debe aplicarse el derecho común, por aplicación analógica del artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir del registro del acta ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de la cooperativa.

Asimismo expresa el a quo que el acta de asamblea extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2005 de la asociación Cooperativa ANAB, R.L., se registró en fecha 06 de abril de 2006, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de caducidad de la acción de nulidad de asamblea, por lo que “…para la fecha de interposición de la demanda, vale decir, 08 de agosto de 2007, había caducado dicho lapso, por cuanto transcurrió un (01) año y cuatro (4) meses, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria, produciendo los efectos establecidos en el artículo 356, ejusdem, y así se decide…”

Este sentenciador para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

En el presente juicio, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 3, de fecha 17 de Agosto de 2005, de la Asociación Cooperativa ANAB, R.L., ahora bien, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas existentes entre las cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, corresponde a este juzgador examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.

En tal sentido, se observa que la referida Ley, no prevé lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, deben aplicarse supletoriamente las normas contenidas en otras leyes, de acuerdo al de prelación que la misma norma indica de la siguiente manera:

Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que el legislador estableció que puede aplicarse supletoriamente el derecho común al funcionamiento de las cooperativas, por lo tanto se debe remitir a la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil que prevé:

Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.

En el mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem dispone:

Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

De tal forma, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

Artículo. 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en los citados artículos 4 y 14 del Código Civil; en tal sentido, debe advertirse a la parte apelante que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción.

Sobre este punto, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de una cooperativa que; resulta aplicable el contenido el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de la cooperativa, de un (1) año término fatal que debe computarse, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa; puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones cooperativas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En este orden de ideas, es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.

En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:

Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: A.J.L.V.) se estableció lo siguiente:

…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental…

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 en el que se apoya el recurrente, pues en él lo que se rechazan son las formalidades no esenciales.

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, sería un contrasentido, continuar con un proceso, cuando se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad para intentar la demanda de nulidad de acta de asamblea, cuando el juez en función del principio iura novit curia, es quien conoce el derecho y tiene el deber de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

Estas consideraciones resultan pertinentes a los fines de verificar la actuación del juzgado a quo, puesto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa ANAB, R.L., objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue registrada el 06 de Abril de 2006, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha 08 de Agosto de 2007, y admitida por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 2007, había transcurrido dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgador declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por los ciudadanos C.S. y M.S. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANAB, R.L., sobre el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 17 de Agosto de 2005 y registrada en fecha 06 de Abril de 2006 y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso. Así se decide.

En derivación de lo expuesto, resulta forzoso declarar improcedente la apelación ejercida por el abogado GJOHN C.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.198, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2008, y ratificar la misma. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por el ciudadano J.C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2008, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

Por vía de consecuencia se DECLARA RATIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2008, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa perentoria por la parte demandada. Así se decide.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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