Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-003320

PARTE ACTORA: C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.544.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 99.160.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ EXITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2003, bajo el N° 90, Tomo 803-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Quito de la misma Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 908-A- 2do7.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos C.E.D.L. Y A.J.R.G., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número V-7.996.704 y V-6.239.551, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 49.476 y 41.964 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Antecedentes

En fecha 10 de Abril del 2014, Se ha recibido del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 21 de Abril del año 2014 , se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21 de mayo de 2014 se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 28 de Mayo del año 2014 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 18 de julio del año 2007, ejerciendo el cargo de Mecánico II, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm , devengando un salario mensual al inicio de su relación de Bolívares 614,79 mas una comisión mensual de Bolívares 1.500,00, variando su salario hasta la fecha de su renuncia el día 17 de julio del año 2013, así mismo indica que acude a esta instancia toda vez que no ha obtenido respuesta positiva por parte de la accionada a los fines de que le sean canceladas las correspondientes acreencias laborales en consecuencia reclama el pago de Prestaciones Sociales a razón de diferencia de salarios dejados de percibir toda vez que indica que la hoy accionada a partir del año 2011, no le reconoció como salario base el mínimo establecido por el ejecutivo , por lo que reclama:

Concepto Días Monto en Bs.

Diferencia salarios no cancelados 11/05/2011

al 01/05/2013

12.968,87

Prestaciones Sociales

(Art 141y 142) 18/07/2007 al

17/07/2013 49.861,48

Intereses 18/07/2007 al

17/07/2013 17.741,58

Diferencia vacaciones Venc. 18/07/2007 al

17/07/2013 3.298,86

Diferencia Bono vac. 18/07/2007 al

17/07/2013 864,65

Diferencia utilidades 18/07/2007 al

17/07/2013 51.518,94

Días adicionales 3.564,14

Subtotal 139.818,54

por ultimo luego de una operación aritmética donde reconoce haber recibido por parte de la accionada la cantidad de Bolívares 62.575,42 , cuantifica su petitorio en la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 10/100,(Bs. 77.243,10) correspondientes a la Antigüedad, vacaciones , bono vacacional utilidades , salarios dejados de percibir y las correspondientes diferencias generadas.

III

Alegatos de la Parte Demandada

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación- Folios 60 al 64-, tanto como en la audiencia Oral y pública de Juicio, señala que el libelo de demanda no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que le genera un estado de indefensión, admite la prestación del servicio, así como el horario señalado y la forma de cómo culmino la relación de trabajo , tal y como fue la renuncia voluntaria, y reconoce como cierto el tiempo de servicio establecido en el libelo de demanda.

En lo que se refiere al salario señalado rechaza de forma pormenorizada los señalados por el actor –Folio 03- señalando que la forma que fueron calculados los mismo no fue de una forma correcta e indica que el salario cierto es el que esta señalado en los recibos de pagos que fueron presentados como pruebas, por lo que niega rechaza y contradice que adeude al ciudadano C.M., la cantidad de Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con 10/100,(Bs. 77.243,10) correspondientes a la Antigüedad, vacaciones , bono vacacional utilidades , salarios dejados de percibir y las correspondientes diferencias generadas.

Tema de Decisión

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si evidentemente a partir del año 2011 la parte accionada cancelo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y en virtud de ello verificar s si resultan procedentes las diferencias en todos los conceptos reclamados.

IV

Del Análisis Probatorio

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Que rielan del folio 02 al 116 del cuaderno de recaudos Nª1 expediente, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 02 al 106, este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) Observa que las mismas aportan el salario devengado por el actor, las cantidades de dinero asi como dias cancelados por ceonceptos de vacaciones, en consecuencia se le le confiere valor probatorio a las mismas. Así se establece.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 107 al 116, contentivas comprobante de retención de impuesto, constancia de trabajo, pago de bono vacacional la misma no aportan nada a la presente controversia por lo que se desechan la mismas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Que rielan del folio 02 al 225, del cuaderno de recaudos Nª2, lse le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende el salario cancelado mes a mes por la empresa accionada. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, en cuanto al salario cancelado por la demanda en el año 2011, observa este sentenciador que para dicha fecha el salario mínimo establecido por Ejecutivo, mediante decreto presidencial numero 8.167 de fecha 26-04-2011 era de bolívares 1.407,47 para el mes de mayo y de bolívares 1.548,21 a partir del 1 de septiembre del año 2011, de las documentales consignadas por la demanda , siendo esta su carga probatoria conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -Folios 69 al 102- la parte accionada cancelaba desde el 1 de mayo del 2011 al 08 de mayo del año 2013 la cantidad de bolívares 1.23,89, cantidad inferior a el salario mínimo nacional por lo que en apego a lo previsto en al articulo 91 de nuestra Carta Magna el cual reza al tenor siguiente:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

En consecuencia debe la hoy accionada cancelar las diferencias generadas durante el periodo el 01 de mayo del 2011 al 08 de mayo del año 2013, por no haber cancelado el salario mínimo correcto y no haber tomado el mismo para el calculo de las acreencias laborales generadas como lo son vacaciones 2011-2012, utilidades 201-1012, bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionada 2012-2013 así como el salario acreditado en el fideicomiso y las diferencias salariales no percibidas el periodo el 01 de mayo del 2011 al 08 de mayo del año 2013, en el periodo ya mencionado tomando en cuenta la comisión generada en ese periodo .Así se decide.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el calculo de los conceptos y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado ; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 05 de Febrero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.M. contra AUTOMOTRIZ ÉXITO C.A , identificada en autos. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. G.M.

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (2:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SEECRETARIA

ABG. G.M.

AP21-L-2012-005098

01 pieza

02 cuadernos de Recaudos

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