Decisión nº PJ0182007000226 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReconocimiento De Contenido

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES

Vistos, sin Informes de las partes.-

Expediente Nº FP02-R-2003-000087

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000226

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: CARLOS E MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.362 y domiciliado en la Población de la Paragua, jurisdicción del Municipio R.L. delE.B..-

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.C.M.D.S., portugués, mayor de edad, de este domicilio, y con Cédula de Identidad Nº V-80.867.899.-

NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. INADMITIDO POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 17-03-2003, MEDIANTE AUTO, APELADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2003, por el ciudadano: C.E. MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-10.292.362, y domiciliado en la Población de la Paragua, jurisdicción del Municipio R.L. delE.B., asistido por el abogado A.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.784, donde procede a solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, al ciudadano C.C.M.D.S., de nacionalidad portugués, portador de la Cédula de Identidad N° 80.867.899 y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en síntesis en su demanda: “Que en fecha 26-09-2002, el ciudadano C.C.M.D.S., llevo a efecto una operación de compra venta de un local comercial, ubicado en la Urbanización hurí, al lado del Club La Ideal, de la mencionada Población de La Paragua, en al referido instrumento se dejaron establecidas las condiciones de pago, para que lo reconozca en su contenido y firma.-

En auto de fecha 17 de marzo de 2003, que riela al folio 05 del expediente, el Juzgado A-quo declaro inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana E.A., de Reconocimiento de Contenido y firma, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico distingue, diversas formas de llevarlas a cabo, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Juez o Notario; c) la expresa; y d) la tácita.-

En diligencia de fecha 26 de Marzo de 2003, el ciudadano C.M., asistido por el abogado L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.117, apelo del auto de fecha 17-03-2003, por no estar conforme a derecho la decisión.-

En auto de fecha 31-03-2003, el Juzgado A-quo acordó oír la presente apelación, en ambos efectos, conforme a lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Librándose al efecto el correspondiente oficio.

Por auto de fecha 06 de Junio del 2003, se deja constancia de que se recibió el presente Recurso de Apelación, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivo y pasarlo a la cuenta de la Juez.

Al folio 07, corre inserto auto de fecha 27-06-2003, donde se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que remita el Expediente N° FP02-S-2003-504, contentivo del juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma. Librándose al efecto el correspondiente oficio.

Al folio 10, aparece auto de fecha 17 de julio del 2003, donde la juez de este despacho se avoca al conocimiento del presente recurso, fijando el vigésimo día de despacho para que la parte solicitante, consigne sus informes.-

Cumplidos como han sido los trámites procesales, esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El eje principal del presente juicio versa sobre la admisibilidad o no de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoado por el ciudadano C.E. MOLERO, en contra del ciudadano C.C.M.D.S., de nacionalidad portugués, portador de la Cédula de Identidad N° 80.867.899 y de este domicilio, interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en síntesis en su demanda: “Que en fecha 26-09-2002, el ciudadano C.C.M.D.S., llevo a efecto una operación de compra venta de un local comercial, ubicado en la Urbanización hurí, al lado del Club La Ideal, de la mencionada Población de La Paragua, en al referido instrumento se dejaron establecidas las condiciones de pago, para que lo reconozca en su contenido y firma”.

En tal sentido, por auto de fecha 17 de marzo de 2003, que riela al folio 05 del expediente principal, el Juzgado A-quo declaro inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana E.A., de Reconocimiento de Contenido y firma, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico distingue, diversas formas de llevarlas a cabo, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Juez o Notario; c) la expresa; y d) la tácita, y por no encontrarse subsumida en lo previsto en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, que da origen a la pretensión del ciudadano C.E. MOLERO, no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide se cite al ciudadano C.C.M.D.S., de nacionalidad portugués, portador de la Cédula de Identidad N° 80.867.899, para que reconozca en su contenido y firma el documento que el accionante acompañó a su escrito, así mismo expresa de forma textual los siguiente: “…Solicitud que formulo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Evacuada que sea esta solicitud, pido al ciudadano Juez, de que todo lo actuado me sea devuelto original con sus resultas…” lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria. Y así se establece.

TERCERO

A tal respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Así las cosas seria válido cuestionarse, ¿si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado en copia simple anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria?, y en caso que la respuesta sea negativa, preguntarse, ¿Cuál sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante?. Lo cual se pasa a determinar de la siguiente manera:

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

Igualmente sucede con las determinaciones en los justificativos para perpetua memoria, cuando se proponen de conformidad a lo establecido en el artículo 937 ejusdem, por lo que a la hora de dictar el decreto lo hacen salvo derechos de terceros; pero si se proponen con apego a lo señalado en el artículo 936 adjetivo civil, el juez entregarán lo solicitado sin decreto alguno; pero en ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en copia simple, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

Ahora bien, el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, establecen un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Siendo ello así este Juzgado, pasa a verificar si en el caso de autos, el documento objeto de reconocimiento, cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, el supuesto de hecho que hace procedente la aplicación y consecuente tramitación por el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva. Verificación esta que se hace de seguidas.

Del análisis de contenido del documento privado, anexo al escrito de solicitud, se desprende lo siguiente: en el mismo consta la supuesta celebración de un negocio jurídico, entre los ciudadanos C.E. MOLERO y C.C.M.D.S., en el cual textualmente dice lo siguiente: “…Doy en venta con Opción a compra a C.E. MOLERO…, un local comercial, constante de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360,00M2) de Construcción, y cuatro (4) Santamaría, ubicado en la Urbanización Hurí, al lado del Club la Ideal…El precio de esta venta es de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), que declaro haber recibido en este momento la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) del comprador, y el saldo es decir la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), me serán cancelados por el Comprador el 07 de Octubre del 2002… Y yo C.M., declaro: Que acepto la Opción a compra, en los términos señalados. Así lo decidimos firmamos y otorgamos a través del presente documento privado, que puede ser elevado a público, en caso de ser necesario.…”. Una vez hecho este análisis, de la simple lectura del documento anexo al escrito de solicitud, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se desprende, que el reconocimiento de contenido y firma solicitada haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la presunta celebración de una venta con Opción a compra cancelado a satisfacción; así las cosas, no es procedente en el caso de autos, proponer el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para ser tramitado con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público. Puesto que ni a este Tribunal ni al Juzgado A-quo, no le esta dada por ley funciones notariales.

Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem; es necesario que esta Juzgadora aclarare, y fije criterio al respecto, para la tramitación de causas futuras, lo cual hace de la forma siguiente:

Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídica, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe publica del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron. Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (analizada supra), b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (analizado supra); y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil.

En el caso de autos el actor no solicitó que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, bien sea, como quedó establecido en el particular Segundo de la presente Resolución, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un juicio; o de manera principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; así mismo quedó establecido por este Tribunal, que en opinión de esta Juzgadora, no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido. Por lo antes expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

Por todo lo antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal y siendo contraria a derecho la forma en que el actor propuso la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no queda más a esta Sentenciadora que declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante. Y en consecuencia se confirma el auto de fecha 17 de marzo del 2003, con la siguiente modificación: “Se declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA formulada por el ciudadano C.M. en contra del ciudadano C.C.M.D.S.”. Y así se decide.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de la parte solicitante C.M. de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente Boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado. Y remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ala los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

DRA. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

La Secretaria Temp.-

HFG/Irassova S.M.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo Once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Temp.

S.M.

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