Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001139

ASUNTO : FP11-L-2006-001139

AUTO

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y verificando que a los folios 34 y 35 corre inserta acta de terminación de audiencia preliminar en la cual se cita expresamente la doctrina que respecto a la flexibilización del carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictara la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, y de la que citamos seguidamente :

…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa Conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

… (negrillas mías).

Ahora bien, del citado texto se deduce que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al flexibilizar el carácter absoluto que consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión ficta, era necesario crear el mecanismo legal por medio del cual se llevara a cabo tal flexibilización, todo ello por cuanto dicha ley procesal, por ser un instrumento innovador , que surgió producto de una necesidad social, en la cual los magistrados preocupados por resolver la compleja problemática de los conflictos laborales a nivel jurisdiccional, causados por la desidia que había imperado en el país en cuanto a la actualización de las leyes respecto al hecho social, y siendo ellos a lo largo de su trayectoria en este campo, testigos y victimas de ese mal que aquejaba a nuestra nación, es por lo que conscientes de que el proyecto de ley procesal laboral que presentaran al país, podría quedar obsoleta en corto tiempo, si la técnica legislativa utilizada era estática, es por lo que no sólo presentan en nuestro novedoso texto legal bajo el titulo de Evaluación de Resultados, artículo 207, la realización de una evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto de la misma, en un lapso de cinco (05) años, contados a partir de su entrada en vigencia, en un esfuerzo mancomunado que a ser ejecutado por la Asamblea Nacional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se inserta en dicho texto el dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el cual se impone a los jueces de instancia el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con lo cual se garantiza a los justiciables, no solo la coherencia del procedimiento, sino la efectiva revisión por parte de los órganos antes mencionados, de la realidad laboral procesal, que se desarrolla a nivel nacional. Por cuanto siendo la admisión de los hechos una consecuencia de la contumacia del demandado, es lógico que éste pueda demostrar si tal conducta contumaz es producto de un caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, o efectivamente dicha contumacia obedece a una conducta voluntaria y deliberada de esa parte frente a la majestad de la justicia, situación que se presenta conforme al referido artículo 131 ejusdem, al inicio de la audiencia preliminar; mas por el principio de que el Juez debe inquirir por todos los medios a su alcance la verdad, no es menos cierto que cuando la incomparecencia de la demandada ocurre en la celebración de la prolongación de la audiencia, el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por las partes arrojan una verdad, que el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución no puede inquirir, solo presumir, por cuanto no le ha sido otorgada la competencia para la admisión y evacuación de las pruebas; siendo lógico para quien aquí se pronuncia, la prevalecía del deber de inquirir la verdad con lo aportado en pruebas, a los fines de sentenciar una admisión de hechos, pues la audiencia de juicio que se celebre al respecto sólo será para admitir y evacuar pruebas, las cuales van a desvirtuar las presunciones legales que la ley otorga al trabajador, siendo éstas el norte para la admisión de hechos absoluta. Verificándose esta prevalecía en el mecanismo formulado por la citada sentencia, y como consecuencia lógica para la materialización de esa flexibilización que el que sea el juez de juicio, quien es competente para la fase probatoria, el que dicte sentencia por medio de la cual se declare la procedencia de la admisión de los hechos, conforme a lo que en su criterio arroje dicha fase probatoria. Por lo que se entiende en forma expedita que esa sentencia por ser la que emite un pronunciamiento, pasa a ser el acto jurídico que afecta la esfera jurídica de las partes en el proceso, y como consecuencia de ello es susceptible de apelación, pasando el acta que dicta el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a ser un acto de mero trámite que impulsa el proceso, ( indispensable para la continuación del proceso, mas no decide asunto alguno), pues solo deja la constancia de la incomparecencia, mas no se pronuncia respecto a la procedencia de la consecuencia de esa incomparecencia, como es la admisión de los hechos, por lo que dicha acta o acto jurídico producido no produce gravamen alguno a las partes en el proceso, razón por la que no procede recurso de apelación contra estas actas procesales.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que la diligencia recibida en el Tribunal de Primero Juicio por medio de la cual la parte demandada apela del acta de audiencia preliminar señalada en el encabezado del presente auto, y que da origen a la devolución del expediente a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debe producir pronunciamiento alguno de este Tribunal, puesto que no ha sido dictada sentencia de admisión de hechos consecuencia de la mencionada prolongación de audiencia preliminar, y en virtud del principio iure novit curia y como consecuencia de todo lo dicho este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda remitir nuevamente el expediente al Juez de juicio a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia de la admisión de hechos acaecida en la presente causa como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de audiencia preliminar de fecha 12/12/2006, en virtud de la garantía constitucional del debido proceso y los principios que rigen el procedimiento laboral como son: uniformidad, brevedad, celeridad, inmediatez y concentración, entre otros. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado

Primero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. A.T.L. ARTEAGA

La Secretaria de Sala,

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