Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 5694

DEMANDANTE: C.L.M.G., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.770

APODERADO JUDICIAL: Segundo R.R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.758

DEMANDADA: H.R., venezolana, mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-6.849.725

APODERADO JUDICIAL: J.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.119

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de comodato

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Segundo R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de comodato, condenando en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 17 de noviembre de 2009, siendo que en fecha 19 de noviembre del 2009 fue remitido por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción; declarándose este incompetente el 07 de diciembre del 2009 y declinando el expediente a este juzgado superior en fecha 16 de diciembre del 2009, a cargo de la Abg. T.E.F., quien según sentencia del 02 de febrero del 2010 se declaró incompetente y acordó remitir el mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de noviembre del 2010 dicha Sala Plena declara su incompetencia para resolver el referido conflicto, remitiendo así el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, quien dictó sentencia el 05 de abril del 2011 declarando a este juzgado superior competente para conocer y resolver la apelación surgida en el presente juicio, donde se le dio entrada el seis (06) de mayo de dos mil once (2011), oportunidad en la que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días para decidir la presente acción.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

De los hechos

El abogado Segundo R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.758, en representación de la parte actora expuso:

• Que mediante documento privado de fecha 01 de febrero de 2009 la demandada se obligó y comprometió a hacerle entrega totalmente desocupada libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones de conservación, limpieza y pintura en que la recibió y solvente de los servicios públicos que se surte, la casa que ocupa en calidad de comodato o préstamo de uso, indicada como su domicilio, en un lapso de 3 meses contados a partir del 15-02-2009 al 15-05-2009; y que dicha entrega se debía hacer por intermediario del Abg. Segundo R.R., quien el cual estaba debidamente facultado.

• Que dicha casa se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, con parcela 42 contigua con la parcela 41; SUR: que es su frente, con avenida La Floresta en diez metros; ESTE: con parcela 54 en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros y OESTE: con parcela 52 en veinte metros treinta y siete centímetros.

• Que en virtud de que se venció íntegramente el lapso dentro del cual debía cumplir la comodataria y al efecto hacerle entrega de la casa tal como fue pactado, sin que la misma halla dado de incumplir, y del incesante pedimento de su parte y del abogado, para que cumpla de manera voluntaria y amistosa con el compromiso u obligación pactada.

Del derecho:

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.

Petitorio:

• Que convenga en la presente demanda, haciendo entrega formal , efectiva y definitiva de la casa que actualmente ocupa

• Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

Estimación de la demanda

Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), lo que equivale a CIENTO OCHENTA Y UN CON OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (181,82 UT).

Anexos con el libelo:

• Copia fotostática del contrato de compromiso obligacional firmado por las partes, marcado con la letra “A”.

De la contestación de la demanda

En fecha 09 de junio del 2009, la demandada de autos representada por el abogado J.A.R., Inpreabogado Nº 128.119 procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones, ya que lo que hicieron realmente fue un contrato de arrendamiento por un lapso de un año, contrato que nunca hizo llegar a sus manos violando de manera flagrante las leyes de la republica.

• Que para esa oportunidad fijaron un canon de arrendamiento en 250,00 bolívares mensuales, del cual dio un deposito de 750,00 bolívares, tal y como lo habían pautado, recibos que anexó con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, donde se evidencia que si hizo pagos productos de la relación arrendataria.

• Que el recibo marcado como “B” evidencia que canceló incluso honorarios de abogado por concepto del contrato de arrendamiento; contrato este que nunca llego a sus manos.

• Que el demandante se ha dado a la tarea de alquilar esa vivienda cuando en realidad es una morada que fue construida por el estado (INAVI) con fines socialistas y de ayuda para aquellas personas que carezcan de un techo digno, y que de igual manera carece del rol de propietario, ya que no tiene cualidad de parte y viola constantemente la ley de política habitacional, ya que la vivienda a tenido alrededor de cuatro inquilinos

Anexos con la contestación:

• Denominados recibos de pago, marcados “A”, “B” y “C”.

• Instrumento emanado de la Asociación Civil “Protecho Asociación Civil sin fines de lucro” y el C.C. “Loma Linda”.

De las pruebas aportadas

Parte demandante:

El 15 de junio del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas de la manera siguiente (f.19):

• Que promueve documento privado de fecha 01de febrero del 2009 inserto en el folio 2 del expediente, para probar la obligación que la demandada tiene contraída con su mandante, de entregar el inmueble que ocupa en calidad de comodato o préstamo de uso, así como también el vencimiento del lapso en que debía cumplir dicha obligación.

• Que promueve inspección judicial para que se traslade y constituya el tribunal en el lugar de ubicación del inmueble dado en comodato a los fine de: Primero: que se deje constancia quien ocupa además de la comodataria el inmueble objeto de la demanda. Segundo: que se deje constancia del estado y conservación, pintura y limpieza del inmueble. Tercero: que se deje constancia de cualquier otro particular que para el momento de practicar la inspección se quiera o requiera indicarse. Dicha inspección no fue evacuada tal como se evidencia del folio 26, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe esta sentencia.

La parte demandada en esta oportunidad de promoción nada aportó que le favoreciera.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de esta circunscripción judicial en fecha 10 de noviembre de 2009 declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato en base a las siguientes consideraciones:

“…Con respecto a estas pruebas producidas por la parte demandada en el presente juicio, observa quien imparte justicia, que se trata de recibos privados mediante el cual se hizo unos pagos por conceptos que derivan de una relación arrendaticia, tal como se específica supra, dos de los recibos, es decir, los que aparecen al folio 12 y 13 de las actas, son suscritos por la ciudadana A.D.M. y los otros dos recibos son suscritos por el ciudadano C.M., folios 14 y 15 de las actas.

En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o la niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Cursivas del Tribunal)

Al comparar las evidencias procesales con lo preceptuado en el artículo transcrito ut supra, siendo estos instrumentos emanados de terceros y no habiendo cumplido la parte actora con aplicar la técnica correspondiente para destruir esta prueba en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico adjetivo, no cabe duda que dichos recibos han quedado reconocidos por la parte quien los expidió, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los mencionados recibos, en favor de su promovente y así se establece.

Por último, la parte demandada consignó un documento privado dirigido a “INAVI. Yaracuy. Sr(a). Y.E.. E.P.. Suscrita por el representante de la Asociación Civil J.A.P. y por el C.C.L.L..

En relación a esta prueba, observa quien imparte justicia, que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio.

Al respecto, establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

(Cursivas del Tribunal).

Ello así, al inquirir en las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la parte consignante de este instrumento privado no trajo o presentó como testigos a quienes suscriben el mismo, a los fines de cumplir con lo establecido en la norma transcrita ut supra, por lo que al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada dicha prueba, y así se declara.

CONCLUSION

Para finalizar, reflexiona quien imparte justicia, que la parte actora intentó la presente acción de cumplimiento de contrato de comodato cuando en realidad la relación existente entre ambas partes fue la de arrendamiento, hecho éste que quedó demostrado en la litis contestatio cuando la parte demandada de autos consignó sendos recibos donde se evidencia que canceló unas cantidades de dinero correspondientes a un depósito y unos pagos referentes a unas mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento y en virtud de esas pruebas promovidas no fueron destruidas por el contrincante o adversario en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se demuestra la relación existente real entre las partes, por lo que se invirtió la carga de la prueba, hecho éste que no fue rebatido en el decursar del iter procesal, por lo que este sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar por cuanto es contraria a derecho y no es la correspondiente según el análisis realizado ut supra, lo que trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta pretensión, tal como se decidirá, y así se establece. ”

Punto previo

Debe abordar este juzgador de forma previa la confesión ficta alegada por la parte demandante, en vista de que a pesar de la contestación efectuada por la parte demandada, la misma -arguye- fue hecha de forma extemporánea por anticipada, para luego expresar que tampoco probó nada que le favorezca, veamos.

En el mismo de ideas, brevemente es de indicar que esta de acuerdo quien suscribe con la reiterada y pacifica doctrina de nuestro máximo tribunal de la República, al momento en que asienta sin lugar a dudas que la contestación hecha de forma anticipada jamás puede ser considerada como extemporánea, pues, la confesión ficta (en caso de que se acumulen sus tres presupuestos) en ningún momento debe entenderse como un castigo que obra con diligencia, sino por el contrario al que obra con negligencia en procura de sus propios derechos, motivo por el cual, es de considerar, que en caso de autos, la contestación hecha por el demandado en fecha 9/6/2009 es válida. Así se decide.

Consideraciones finales

Corresponde de manera fundamental discernir a este juzgador de alzada, vista la trabazón de la litis, si en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de comodato con el cual se permitió el uso y disfrute de un inmueble descrito en el libelo, tal como lo arguye la parte demandante y con ello trae a los autos un documento privado denominado “COMPROMISO-OBLIGACIONAL” o si lo que existe es un contrato de arrendamiento, tal como esgrimió en su defensa la parte demandada, fundamentándose en supuestos recibos de pago con los que intenta demostrar el precio originado de dicha relación arrendaticia; todo esto con la finalidad de decidir si procede o no el cumplimiento de contrato de comodato solicitado.

Una vez dibujado el panorama de la litis, desde el punto de vista meramente doctrinario considera este juzgador desarrollar la definición de ambas instituciones de derecho civil.

Así tenemos que el comodato según sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº, Expediente Nº 99312 de fecha 30/03/2000, se expresó:

“La gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello, pero, en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, ya que la gratuidad sólo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica”.

Una vez reafirmado el carácter gratuito del contrato del comodato, es de mencionar que es regulado por el artículo 1724 y siguientes del Código Civil. En contraposición, tenemos que la naturaleza del contrato de arrendamiento es, como lo indica el artículo 1579 de la misma norma un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar.

En análisis de lo anterior, y en su estricta consecuencia si se permite que una persona disfrute del uso de una cosa y no paga por tal uso estamos en presencia de un contrato de comodato, si por el contrario, tal uso, genera un precio como contraprestación, la naturaleza del contrato es de arrendamiento.

Una vez dibujado el panorama a nivel doctrinario, veamos el caso de autos:

La parte demandante, para sustentar su pretensión trae a los autos, solamente un instrumento privado suscrito por las partes del presente proceso, el cual no fue impugnado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 444 del CPC es valorado, siendo que del mismo se desprende la obligación a la que se sometió la demandada de autos a hacer entrega en un período de tres meses un inmueble signado con el Nº 53, ubicado en la Urbanización Loma Linda, Av. La Floresta, entre Av. Loma Linda y Vía Guayurebo de la ciudad de Cocorote, Municipio Cocorote, Edo. Yaracuy. Al ciudadano demandante, ahora bien, en dicho instrumento se hace mención a que dicho inmueble es ocupado en carácter de comodato o préstamo de uso.

Por otro lado, la parte demandada, para sustentar su defensa de que lo que existía entre las partes litigantes era una relación arrendaticia sobre el inmueble previamente descrito, pero que nunca llegó a sus manos dicho contrato, fueron cuatro instrumentos tipo recibos, marcados A B C y D, los cuales fueron traídos a los autos como emanados de la parte contraria no siendo impugnados por la parte demandante, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, son valorados, siendo que de los mismos se desprenden el pago hecho por la ciudadana demandante de autos al ciudadano demandado, de unas cantidades de dinero las cuales –como dimanan de los mismos instrumentos- son por concepto de deposito de tres meses en alquiler de casa ubicada en la Urbanización , otro por concepto de redacción de contrato de arrendamiento, y los otros dos como pagos de cánones mensuales.

Ahora bien, vista tal situación, vislumbra quien aquí sentencia que existe un contrato entre las partes litigantes, no obstante, que dicha relación NO es a título gratuito, por lo que no puede subsumirse como un comodato, pues, la naturaleza del mismo es de eminente gratuidad, situación ésta que se constata de autos, pues, es evidente que existen unos pagos, los cuales no fueron impugnados ni contradichos, por concepto de una relación arrendaticia existente entre la ciudadana H.R. (como arrendataria) y el ciudadano C.M. (como arrendador), por lo que, el cumplimiento de contrato de comodato aquí demandado, no puede ni debe proceder, ya que no es real su existencia. Así de decide.

Como último punto considera oportuno quien suscribe añadir, que en base a lo estatuido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber demostrado sin lugar a dudas la verdadera existencia del contrato de comodato, no debe este juzgador declarar su cumplimiento; favoreciendo a la parte demandada. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) contra la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, condenando en costas a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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