Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.856.770

Apoderado judicial: Abgs. Segundo Ramírez, R.r. y Hayarith Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.758, 123.483 y 55.012 respectivamente.

Demandado: H.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.849.725

Motivo: Cumplimiento de contrato de comodato (Declinatoria de competencia).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5694.

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 7 de diciembre de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 25 de mayo de 2009 el ciudadano C.L.M.G., asistido de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de comodato conforme a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil contra la ciudadana H.R., por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, estimando la acción en la cantidad de 10.000,oo bolívares, lo cual se traduce en 181,82 unidades tributarias.

Por decisión del 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial declaró sin lugar la demanda y en consecuencia condenó en costas al recurrente.

Mediante diligencia de 16/11/2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17/11/2009 ordenando su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 14.322.

En fecha 7 de diciembre de 2009 el juez del referido tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Superior ordenado su remisión.

De la declinatoria de competencia

En la sentencia proferida el 7/12/2009, el tribunal consideró:

…Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 25 de mayo de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

Considera este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, asi como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito.Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.…

Consideraciones para decidir

Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de cumplimiento de contrato sustanciado y sentenciado por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial.

Con ocasión de recurso de apelación incoado contra la decisión del referido juzgado la causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia para su resolución, quedando distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual declinó su competencia a este Juzgado Superior considerando para ello lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/4/2009.

Ahora bien, al examinar los considerandos de la referida Resolución de fecha 2/4/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 se aprecia que en el artículo 1 se resuelve modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Entonces, es meridianamente claro que la modificación planteada en dicho artículo está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, ya que nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.

Por el contrario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (articulo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, este juzgado considera que el conocimiento de los recursos en los asuntos contenciosos corresponde al superior jerárquico natural, modificado sólo por lo que respecta a la cuantía. Es decir, siendo el caso de autos una demanda de cumplimiento de contrato de comodato que por la nueva cuantía corresponde conocer a un juzgado de municipio, el recurso de apelación contra lo resuelto por éste corresponde a un Tribunal de Primera Instancia. Si por la nueva cuantía una demanda de cumplimiento de contrato de comodato correspondiera a un Juzgado de Primera Instancia, su superior jerárquico lo constituye el Juzgado Superior.

Tal criterio se infiere de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000283, en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, que dice:

…Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia (en mayúscula), en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (no incluye los asuntos contenciosos) donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Es decir, nuestro M.T. en dicha decisión interpreta el asunto de la competencia de la jurisdicción voluntaria, a la luz de la referida Resolución. Y en tal sentido llega a la conclusión de que por ser la jurisdicción voluntaria una materia propia de los Juzgados de Primera Instancia (denominación por Ley), en atención a las razones expuestas en la Resolución, su conocimiento pasa a los juzgados de Municipio. Luego, actuando éstos como Primera Instancia –por efecto de la referida Resolución- los recursos interpuestos contra lo que resuelvan dichos tribunales en materia de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil y de Familia.

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado Segundo Ramírez en representación de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de comodato) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.

Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado Segundo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.L.M. parte demandante respecto a la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción en una causa en la que se demandó cumplimiento de contrato de comodato.

En consecuencia, se considera competente a un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto suscitado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al segundo (2do) día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 12:10 de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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