Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.137.794, domiciliado en San A.d.T..

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: abogado J.O.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.544.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERAS INTERESADAS: B.A. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.137.727 y V-1.588.063.

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS TERCERAS INTERESADAS: abogados D.P. y G.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 128.095 y 130.538.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

SOLICITUD DE A.C.

En solicitud de A.C. admitida por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado J.O.S.Q., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M.P., expuso: Que en fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal del Municipio Bolívar, Estado Táchira, mediante sentencia en Expediente 3170-13, decretó la nulidad de la venta, así como cualquier otro contrato de compra venta que guarde relación con la compra de unas mejoras realizada por el ciudadano YHOGER ZAMMIR V.A., a los ciudadanos F.N.A.R. y C.A.S.D.A., la cual quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el No. 3961, Libro folio Real, Asiento Registral 1, Matrícula No. 427.18.1.1592.

Que dicha sentencia lesiona los derechos constitucionales a la defensa y a la propiedad privada de su mandante, quien adquirió de YHOGER ZAMMIR V.A., en fecha 20 de julio de 2011, mediante documento registrado bajo el No. 3661, Asiento Registral 4, Matrícula 427.18.2.1.1592, Libro Folio Real del Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira, y que entró en posesión por espacio de dos (02) años en el inmueble allí descrito. Que su mandante una vez adquirida la propiedad, procedió por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, a realizar todas las gestiones legales y pago de impuestos para proceder a construir una nueva edificación.

Señala que después de haber cumplido con los trámites legales emprendió la edificación de la obra prevista, pero en fecha 22 de agosto de 2013, recibió de la Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio B.d.E.T., una Boleta de Notificación, en donde ordena la paralización temporal de la obra, por el supuesto desacato de la sentencia de nulidad de venta, lo cual a su decir no es cierto, ya que en ningún momento su poderdante intervino en el juicio en referencia, no respetándosele el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las ciudadanas B.C.A.D.D.P. y C.V.A.D.R. y el demandado YHOGER ZAMMIR V.A., hijo y sobrino en su orden de las primeras, incurrieron en fraude procesal.

Que las mencionadas ciudadanas actuando con el carácter de herederas de la sucesión F.N.A.R., según declaración sucesoral No. De expediente 1516 expedida por el SENIAT en fecha 16 de octubre de 2012, interpusieron demanda en contra de su pariente YHOGER ZAMMIR V.A., por nulidad del documento de venta, según consta en el expediente 3170-2013, en dicha demanda las actuantes manifiestan que YHOGER ZAMMIR V.A. engaño a sus abuelos en supuesta complicidad con los funcionarios del Registro Subalterno para adquirir el inmueble, lo cual constituiría un delio de orden público.

Alega que para demostrar que las demandantes y el demandado actuaron dolosamente, señala que inexplicablemente las demandantes en su libelo de nulidad de venta, no solicitaron al Tribunal y éste tampoco acordó la citación de la ciudadana C.A.S.D.A., cónyuge del vendedor F.N.A.R., fallecido tres años después de realizada la venta, suscribiendo con él la venta y que por legítimo derecho, dispuso del 50% de sus derechos de propiedad.

Que las partes demandante y demandada dolosamente engañaron al Tribunal del Municipio B.d.E.T., cometiendo Fraude procesal, pero que el Tribunal incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3°, al ordenar la nulidad de todo documento posterior al de la venta anulada y no permitir que los terceros, que pudieran resultados afectados por el fallo, pudieran ejercer su derecho constitucional a la defensa y además lesionó el derecho a la propiedad de los mismos, y que en el caso de marras su poderdante es un tercero de pago y adquirió el inmueble y tiene la posesión pacifica del mismo.

Por lo expuesto interpone en nombre de su representado C.A.M.P., RECURSO DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA EMANADA POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, en fecha 14 de agosto de 2013, expediente 3170-13, por violación a los derechos constitucionales: 1.- Violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 ejusdem, y solicita la nulidad de dicha sentencia.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dos catorce (14) de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, la cual se transcribe a continuación: “…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la causa signada bajo el No. 8049, donde el presunto agraviado es el ciudadano C.A.M.P., titular de la cedula de identidad No. V-9.137.794, y como Presunto agraviante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron el abogado J.O.S.Q., inscrito en IPSA bajo el No. 31.544, con el carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, y las ciudadanas B.A. y C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.137.727 y V-1.588.063, asistidas por los abogados D.P. y G.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 128.095 y 130.538, con el carácter de terceras interesadas.

Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se hizo presente, no obstante el día 11 de octubre de 2013 remitió en tres (03) folios escrito de informes, el cual procedió a leer a las partes. Se deja constancia que se citó al Ministerio Público quien no se hizo presente.

La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento, que el acto se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición comenzando con la intervención del accionante. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la presunta parte agraviada, a través de su apoderado judicial abogado J.O.S.Q., quien en forma resumida expuso lo siguiente: “Nosotros interpusimos demanda en el expediente 3170 del 2003, porque en esa sentencia el Tribunal declaró nula la venta realizada. Lo que ocurre es que su poderdante adquirió posteriormente el 20de julio de 2011, parte de un inmueble que era propiedad de los ciudadanos C.A.S. y N.A., en esa sentencia el Juez violando la norma que establece el artículo 49 ordinal 3 del derecho a la defensa y el 115 del derecho a la propiedad, no se le dio notificación a su defendido, este ciudadano Yogher Zammir V.A. quien es hijo y sobrino de las demandantes en el expediente, mi mandante una vez que adquirió la parte del inmueble y tomo posesión, y realizó una serie de gestiones para que le hicieran un proyecto para una nueva edificación y solicitud la permisología, en fecha 14 de septiembre pasado, el Juez del Municipio Bolívar en su sentencia declaro nula la compra venta realizada por Yogher Zammir V.A. y además las demás ventas con fecha posterior lo que lesiona a su mandante porque no se le dio derecho a la defensa ni se le informo el procedimiento incurso contra Yogher Zammir V.A., todos son familiares en ese expediente, aquí se lesiona el derecho al defensa y con el acto del juez le afecta directamente por cuanto pago un precio, hizo una obra y se le paralizó debido a que la Alcaldía ordenó la misma por la sentencia proferida. En su libelo de demanda del expediente 3170 lo hicieron contra F.N.A. porque supuestamente ellas informaron que el ciudadano no se encontraba en condiciones mentales para realizar la venta pero no así su cónyuge que también suscribió la venta, no existía ningún procedimiento por interdicción contra este ciudadano. Por todo ello en base a lo establecido ene la artículo 49 ordinal 3 y se esta violando el derecho de propiedad. Solicito la nulidad de la sentencia del expediente 3170 por violentarse su derechos constitucional de su cliente.”

En este estado la Juez procede a preguntar al apoderado del presunto agraviado, cuando adquiere el señor C.A.M.P.d. manos de YOGHER ZAMMIR V.A. el inmueble; respondió que el 20/07/2011. Sobre cuando se instaura el juicio de nulidad de venta?. Contestó en el 2013. Sobre si tenía conocimiento del juicio que se instauro en el 2013. Respondió que como abogado tuve conocimiento pero no era abogado de su aquí representado.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a las terceras interesadas, quien, a través de sus abogados asistentes, manifestaron: “Que el doctor aquí presente si tenia conocimiento y era apoderado desde el 06 de marzo siendo la demanda instaurada el 05 de marzo, es decir que si tenia conocimiento, por poder de otorgado C.M.. Nosotras rechazamos lo dicho por el apoderado aquí presente porque C.M. siempre supo del juicio. No es cierto que al adquirir tomó posesión de la propiedad porque estaba alquilada una señora de nacionalidad colombiana, esa señora entrega el local en el mes de febrero de este año, a raíz de que la señora entrega el local, es cuando un señor de nombre E.S. toma posesión del inmueble, pero que este señor coloca a C.M. como testaferro, en febrero empezaron a meter materiales de construcción, y es cuando su asistida toma la iniciativa de demandar a su hijo y a su sobrino por ser afectadas directas, pues ellas antes de intentar la demanda hablaban con ellos para que les entregara su propiedad directamente, pero que no lo hizo y le venden a E.S., que el 05 de marzo de 2013 se instaura la demanda, y ellos tenían conocimiento de la demanda y el 06 le otorga poder C.M. a su apoderado. El doctor siempre tuvo conocimiento del caso, que de las copias del libro de prestamos de expediente se demuestra esto, también en las pruebas que anexo la copia del poder que le otorga C.M. al doctor O.S., días después que se instaura la demanda, en esos momentos como ellas ven que se les esta violentando el derecho de propiedad porque la abuela de ZAMMIR nunca firmó autorizando la venta que su esposo y ella supuestamente le hacen a ZAMMIR, que ella firma pero firma engañada, que a ellos los pasaron a una habitación y el nieto le dice que firme que es para alquilar y de allí comprar sus medicinas. Posterior a eso en vista que ellas ven que le están tumbando la casa, es cuando van a la Alcaldía a solicitar que paralicen la obra como esta en las pruebas que consigno. Es posterior al mes de abril que la Alcaldía les da permiso que antes no, el doctor tenía conocimiento del juicio porque en un momento dado que solicitaron la paralización de la construcción les dicen en la Alcaldía que no le dan la paralización por cuanto se presento el doctor J.O.S., apoderado de C.A.M. diciendo que el Juez de Municipio había declaro la inadmisibilidad de la demanda. Posterior se meten escritos pidiendo reconsideraciones a la Alcaldía, y la Sindicatura no dio el permiso de construcción quien es el encargado de dar permisos no lA Alcaldía. Posterior a ello hubo problemas porque ellos continuaban con la construcción y cuando se interpone la demanda de nulidad de venta se le solicita al doctor como medida cautelar se paralice la obra, de eso se apeló y no se ha resuelto. Por cuanto la sentencia sale a favor de su representada se le presenta la sentencia a la Arquitecto Delia para que paralice la obra, pero no lo hicieron, es cuando le dicen que tiene que llevar la nota marginal debidamente registrada para paralizar la obra, les tocó ir a la Fiscalía 25 que se encargó de paralizar la construcción; el artículo 370 claramente dice que los terceros interesados pueden formar parte del juicio de nulidad de venta, el doctor sabia que se estaba presentando este juicio, sabia que se estaba transgrediendo el derecho de propiedad de su representado, supo de la sentencia y no apeló, no se porque interpone el amparo ahora.

Lo determinante no es solamente el engaño a que indujo a la señora aquí presente, sino que su abuelo no estaba en condiciones mentales para que suscribiera la venta, por secuelas s.d.A.. Quiero agregar que el apoderado del tercero tenia conocimiento total de la demanda de nulidad de venta.”.

En este estado, se le concede el derecho a replica al abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte querellante, quien expuso: “Esta establecido el artículo 406 del Código Civil que después de su muerte no se pueden impugnar actos de personas alegando incapacidades mentales, no hubo demanda para decir que el abuelo que vendió a su cliente que tenia esos defectos que están diciendo, la señora disponía del 50% e.f., lo que ocurre es que todos son familiares y que ZAMMIR nunca se presentó ante el tribunal sino que se dio por notificado, hay colusión porque son familia. Por otra parte dicen que los funcionarios en el expediente de demanda del Registro de Bolívar actuaron de manera dolosa, que las hijas dicen que vieron cuando las llevaron al cuarto, pero por que no hicieron nada. Yo lo que expongo es que se declare nula la sentencia pues debe decidir en base a autos, y la que profirió le esta lesionando los derechos a su cliente, siendo que ZAMMIR actúo de forma dolosa sólo se dio por citado.”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la abogada asistente de las terceras interesadas, quien expresó: “No es cierto que la señora Alicia no ha sido llamada a juicio, que la llamaron en el escrito de pruebas, considerando que su testimonio era necesario, a fin de que se dejara claro que había sido engañada por su nieto. El doctor dice que están confabulados eso es falso porque ella no tiene ningún tipo de relación con su sobrino e hijo, éste estaba confabulado con Ezequiel, se las pasaba llamándolas intimidándolas a que abandonaran el juicio, ellas no están incurriendo en fraude procesal por ser familia. Ellos sabían de la trampa que Zammir les estaba montando, hay una investigación donde Belén lo denuncia a él y a Ezequiel, por acoso porque estaban diciéndole que dejara el juicio, aquí están las pruebas, para que corroboren y para que vean que la propia madre denunció a su hijo. Y en cuanto al informe médico, este mismo fue el que presento Zammir al momento de la venta cuando supuestamente los abuelos le venden, donde manifiesta que no puede firmar el abuelo por problemas de salud mental y no hubo firmante a ruego”.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a las terceras interesadas quienes exponen: “Jamás estuve de acuerdo con mi sobrino porque lo ayude a criar y le hizo una cochinada a su abuela y yo fui la que descubrí esto porque fui al Registro. Mi nombre es Belén represento a la parte notificada soy la madre de YOGHER ZAMMIR V.A., cometió una falta por engañar a mis padres. Traigo las pruebas que el doctor siempre reviso el expediente, por que no apelo? no actúo?. El esta introduciendo un poder que demuestra que tenia conocimiento, lo otorgaron un día después de interpuesta la demanda. Con respecto al derecho de propiedad, acudimos a la Alcaldía preguntando si tenían permiso para romper y la Alcaldía les respondió que no, luego se aparecen con un permiso cuando consignan los recaudos por la Alcaldía. Cuando vendieron el inmueble este estaba alquilado a una señora colombiana, en ningún momento he estado confabulada en nada. Cuando a la abogada M.G., por ser Síndico Procurador del Municipio Bolívar, le pregunte por escrito si dio permiso para tumbar la casa, me contestó que no.”

Seguidamente la ciudadana Juez Constitucional toma la palabra y expone: “Vista la exposición hecha de manera clara y lacónica por el presunto agraviado, a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora expondrá de manera oral y pública en un lapso de sesenta minutos la dispositiva al presente recurso de a.c. con las consideraciones respectivas y resolviendo las peticiones hechas por la parte agraviada en la anterior exposición. En este estado siendo las 11:00 de la mañana se suspende la audiencia constitucional por el espacio de ciento veinte (120) minutos a los fines de procederse a dictar la dispositiva del presente a.c..”.

DEL ESCRITO DE INFORMES REMITIDO POR EL JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO B.D.E.C.J..

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juez PEDRO ANTONIO GAFARO PERNIA, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito de informes al amparo interpuesto, en donde expresa que las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D.P., demandaron por ante ese Juzgado al ciudadano YHOGER Z.V.A., no haciéndolo contra otra persona, en este caso, del ciudadano C.A.M.P..

Que aun cuando en fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal realizó Inspección Judicial preconstituida sobre el inmueble objeto de la demanda, no fue posible determinar quien o por cuenta de quien se efectuaban los movimientos de tierra que se observaban en el lugar, el cual solo se encontraba ocupando el solicitante B.C.A.D.D.P., C.A.S.D.A. y una adolescente.

Aduce que de haberse sentido el accionante en amparo, ciudadano C.A.M.P., lesionado en sus derechos, hubiese intervenido como tercero en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se aprecia en uno y otro caso, que se hace imprescindible la actuación de parte, para la procedencia de la intervención de terceros en la causa.

Que es así como, al no haber el ciudadano YOGER ZAMMIR V.A. acudido a ese Juzgado de Municipio dentro del lapso legal, a dar contestación a la demanda, no se configuró la oportunidad para el llamado a terceros en la causa, por lo que debido a su conducta contumaz, así como los requisitos de Ley, procedió a dictar sentencia al fondo, con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarando la Confesión Ficta del demandado y con lugar la demanda.

DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LAS TERCERAS INTERESADAS C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D. EN LA AUDIENCIA DE AMPARO

Las terceras interesadas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D., debidamente asistidas de abogados, en escrito presentado durante la audiencia de Amparo, negó rechazo y contradijo todo lo expuesto por el actuante por vía de A.C., procediendo a ratificar lo expuesto en la mencionada audiencia, referido a que o es cierto que su poderdante C.A.M.P., entró en posesión por espacio de dos años del inmueble, puesto que el mismo se encontraba alquilado a una ciudadana de nacionalidad colombiana, desalojando en febrero de 2013, fecha en la que E.S., toma posesión del mismo e inicia trabajos de construcción. Que E.Z. es quien en realidad compra el inmueble, pero que utiliza al aquí querellante como testaferro, tal y como se puede apreciar de inscripción catastral e inspección.

Que no hubo fraude procesal, que se promovió a la cónyuge del inicial venddedo0r en el escrito de pruebas, la cual no se evacuo por haberse declarado la confesión ficta; que J.O.S.Q. siempre supo del juicio de nulidad, el cual siguió el juicio, tal y como se desprende del libro de préstamos de expedientes, siendo que contaba con poder especial otorgado por C.A.M.P..

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  1. - Del folio 08 y 10 corre inserto documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2013, por ante la Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee el abogado J.O.S.Q..

  2. - Del folio 11 al 28 corre inserta sentencia registrada por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T. dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en al que declaró la confesión ficta de YHOGER ZAMMIR V.A. y con lugar la demanda de nulidad de documento de compra venta.

  3. – Del folio 28 al 38 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 18 de noviembre de 2010, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que en la mencionada fecha el ciudadano F.N.A.R., vendió al ciudadano YOGHER ZAMMIR V.A., el inmueble que allí se señala, ubicado en la carrera 11, entrada S/N, del Barrio Curazao de San A.d.T..

  4. - Del folio 39 al 46 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 20 de julio de 2011, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe que en la mencionada fecha el ciudadano YOGHER ZAMMIR V.A., vendió al ciudadano C.A.M.P., el inmueble que allí se señala, ubicado en la carrera 11, entrada sin número del Barrio Curazao de San A.d.T..

  5. - Del folio 47 al 59 corren insertas documentales referidas a permisología expedida por los entes administrativos encargados, documento de hipoteca, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no contribuyen a dilucidar lo controvertido.

  6. - Del folio 60 al 65 y del 91 al 97 corre inserto escrito de demanda, el cual valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe de los términos en que planteo la demanda las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D..

  7. - Las documentales insertas del folio 48 al 153 no las valora ni aprecia este Juzgado, por no contribuir a dilucidar lo controvertido, puesto que se circunscriben a demostrar la posesión del inmueble, así como la permisología para construir, y si realmente el ciudadano C.A.M. es quien compró, a excepción de la copia simple del libro de préstamos la cual se desecha por no tratarse de pruebas pertinentes y valederas en juicio.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al Amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en Sede Constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.

Vista la ACCION DE A.C., interpuesta esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de A.C. consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tantos las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones, u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional.

Al respecto de las violaciones a los derechos y garantías Constitucionales de los particulares señala el articulo 6 de la ley Orgánica de A.C., las causales que hacen inadmisible una acción de amparo, estas causales son de orden publico y pueden ser aplicadas de oficio por el Tribunal Constitucional.

En otro orden de ideas, es oportuno citar la jurisprudencia que en Sala Constitucional ha sido reiterada en materia de orden público:

El orden publico esta integrado por todas aquellas normas de interés publico que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogada por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica

... (Sala constitucional sentencia número 2230 de fecha 23 de Septiembre de 2002).

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:

  1. - Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.

  2. - Que esta actuación ocasione una violación a un derecho en particular el derecho a la defensa y al debido proceso eminentemente Constitucional.

  3. - Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-09-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso SERMÉDICA C.A. Exp. Nº 01-1114, sentencia Nº 1.745, señaló:

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

En efecto, los errores de juzgamiento en que podría incurrir el juez respecto de la aplicación o interpretación de normas de rango legal no contradicen, per se, derechos o garantías constitucionales ni constituyen, necesariamente, infracción al debido proceso. Sólo cuando esos errores hagan nugatoria la Constitución, al contradecir alguno de los derechos que confiere, impidiendo a alguien el ejercicio de alguno de esos derechos que le han sido conferidos procederá el ejercicio de la acción de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica subjetiva infringida; es decir, con el objeto de restituir al sujeto agraviado en el goce y ejercicio del derecho constitucional que le ha sido violado o amenaza de serlo.

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

La acción de amparo, por su parte, no constituye, en manera alguna, una tercera instancia. No es un medio de corrección de errores procesales y sus decisiones no producen cosa juzgada material, no siendo propio del juez de amparo entrar a conocer del fondo del asunto que se dilucida en los juicios en cuyo decurso se denuncia ocurrida una infracción constitucional en la situación jurídica subjetiva de alguna de las partes o de un tercero.

Al caso que nos ocupa, aplicando el criterio anteriormente señalado, observa esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que debe determinar si la labor de juzgamiento del Juez de Municipio cuestionado fue respetando las normas de orden público, así como también que no se hayan infringido normas de carácter procesal que en su contenido se determine violación flagrante de los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, la labor de juzgamiento corresponde efectivamente a la soberanía del Juez, quien solo podrá ser objeto de censura según criterio de la Sala de Casación Civil cuando hayan quebrantamientos de ley en: Error de derecho en la interpretación y aplicación de normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, error de derecho al juzgar hechos que no conforman el asunto debatido, errores de hecho o de percepción en el Juzgamiento que conduzcan a un error de derecho, y errores en las valoraciones de las pruebas que transgredan flagrantemente la norma adjetiva civil y el orden público.

Al caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano C.A.M.P., interpone el presente Recurso de A.C. contra la sentencia emanada por el Juzgado del Municipio Bolívar de fecha 14 de agosto de 2013, expediente 3170 porque, a su decir, se lesionaron su derecho al debido proceso, así como también derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 Constitucional, por cuanto, en el juicio de nulidad de venta no se solicitó ni se acordó la citación de C.A.S.D.A., en su condición de cónyuge del vendedor F.N.A., así como tampoco C.A.M., accionante en el presente Recurso de Amparo; alegada esta situación, de la revisión de la copia certificada del libelo de la demanda, por nulidad de documento de compra venta, en la que la ciudadana C.V. Y B.C.A., demandan a YOGHER ZAMMIR V.A., se observa en el relato de los hechos alega la parte demandante, que tienen conocimiento que el ciudadano YOGHER ZAMMIR V.A. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano C.A.M., antes identificado, el inmueble que a su decir, le quito a sus padres (de los demandantes), bajo mentiras y engaños, y que para esa fecha de interposición del libelo de la demanda, el ciudadano C.A.M.P., esta tumbando y abriendo huecos, metiendo material de construcción y que eso ha producido el estado delicado de salud de la madre de los demandantes, ciudadana C.A.S.D.A.. Igualmente se observa que de las copias certificadas de la sentencia que riela al expediente folio 14 al 19 ambos inclusive, el Juez al dictar al decisión cuestionada de fecha 02 de agosto de 2013, declaró la confesión ficta del ciudadano YOGHER ZAMMIR V.A., asimismo con lugar la demanda por nulidad de documento, declarando nulo de nulidad absoluta la venta efectuada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar de fecha 18 de noviembre de 2010, así como también cualquier otro contrato de compra venta que tenga o guarde relación con ese documento declarado nulo.

Dicho esto, evidencia esta Juzgadora, que existe quebrantamiento de forma sustancial que menoscaban el derecho a la defensa de una de las partes, lo cual hace oportuno citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2012, que a pesar de no ser vinculante para los Tribunales de la República, debe ser tomado en consideración por cuanto se trata de quebrantamientos de formas procesales, cito extracto:

“Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (fin de la cita)

Del contenido de esta cita, se observa que los jueces están facultados para determinar o establecer quienes son las personas que deben estar en un juicio como integrantes de la relación procesal; que en la técnica procesal se denomina LITISCONSORCIO, el Juez debe hacer un detenido análisis del termino subjetivo de la litis que ha sido planteado en el libelo de la demanda, para poder definir bajo su propio criterio jurídico quienes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario, haciendo un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta la acción, y la persona que debe ejercer su derecho de defensa como demandado. De tal manera que determinada esa identidad lógica, en cualquier estado de la causa, si existe un defecto de integración de litis, el juez esta en la obligación de conformar de oficio su integración, así observamos que existe una vertiente importante de información para el juez a quo en el libelo de la demanda, cuando la parte actora aduce que el demandado YOGHER ZAMMIR V.A., había dado en venta el inmueble objeto de esa pretensión al ciudadano C.A.M.P., observándose igualmente que el Juez en el punto tercero de la dispositiva del fallo aquí cuestionado, abarco su decisión a cualquier otro contrato de compra venta, que guardara relación con el documento que se estaba declarando nulo, lo cual evidencia claramente que se violó la tutela judicial efectiva así como también el debido proceso y la seguridad jurídica que sobre el presente caso tiene el ciudadano C.A.M.P., quien es comprador del inmueble cuestionado según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 20 de julio de 2011, y cuando hablamos al derecho a la tutela judicial efectiva, interviene el principio pro actione que se traduce como “la acción que intento a favor de mi defensa” y que constituye elementos de rango constitucional que prevalecen frente a los de rango legal, cuya única finalidad es obtener una sentencia justa, trasparente, idónea, expedita, bajo el formato de los requisitos y formalidad esencial del proceso y que de ninguna manera pueden ser omitidos por ningún operador de justicia, por lo que al caso que nos ocupa se observa claramente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se hace necesario la reposición de la causa al estado de citar al tercero interesado ciudadano C.A.M.P., y por consiguiente este Tribunal, siguiendo el criterio establecido primeramente por la Sala Constitucional, y luego por la Sala de Casación Civil, debe ANULAR la sentencia publicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de agosto de 2013, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

Es de advertir a las partes involucradas en el juicio objeto de la sentencia cuestionada, que hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme no se podrán realizar modificaciones de ninguna naturaleza a la infraestructura del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 2-24 del Barrio Curazao en la población de San A.d.M.B., Estado Táchira.

En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y comprobada como esta la situación de derecho infringida, a esta Juzgadora en Sede Constitucional no le queda otra alternativa a través de este fallo que aplicar la tutela judicial efectiva inserta en el texto del artículo 26 de la Constitución, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho que le asiste.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.M.P., a través de su apoderado judicial abogado J.O.S.Q., inscrito en el IPSA bajo el No. 31.544, en contra de Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia publicada en fecha 02 de agosto de 2013, en el expediente 3170 por nulidad de documento, en la que las ciudadanas C.V.A.D.R. y B.C.A.D.D. demanda a YOGHER ZAMMIR V.A., en consecuencia, se ordena al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que reponga la causa al estado de citación del ciudadano C.A.M.P., y una vez conste en autos como cumplida la misma se aperture el lapso para la contestación de la demanda de las partes que integran el litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. G.G.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. G.G.

Secretaria Accidental

Exp. 8049

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