Decisión nº 30 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoRevision Oblig. De Manutencion Por Disminucion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No: 30.

Parte demandante: ciudadano J.C.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.870, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.300.

Parte demandada: ciudadana M.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.694.971, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.C.M.L., antes identificado, en contra de la ciudadana M.J.C., antes identificada, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la parte solicitante que en fecha 13 de mayo de 2008, introdujo solicitud de Obligación de Manutención, posteriormente fue modificada en 29 de julio de 2011 por la sala No. 1, expediente No. 19.547, quedando establecido lo siguiente: 1) Como obligación de manutención el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, 2) En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniforme y transporte escolar, adicional a la manutención, un salario mínimo, 3) Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo para el pago de inscripción y mensualidades del colegio, 4) Un salario mínimo en navidad y fin de año, adicional a la manutención, 5) Retención de 36 mensualidades de Prestaciones Sociales como pensiones futuras. De igual manera informa que siempre ha cumplido en cancelar la manutención de su hija por al momento de establecerse esa cantidad el se encontraba en una condición económica holgada, por ser accionista de la empresa Suplidora de Materiales de Occidente C.A, pero por cuanto dicha empresa quebró y ahora trabaja como empleado de la empresa Z.M. e Iluminación, C.A, en el que devenga la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), lo que quiere decir que sus ingresos se han visto reducidos.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana M.J.C. antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 07 de mayo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana M.J.C..

En fecha 09 de mayo de 2012, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34º) del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, estando presente ambas partes pero sin llegar a ningún acuerdo.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibe escrito de la ciudadana M.J.C. asistida por la abogada M.O., Defensora Pública Décima Novena (19º), dando contestación a la demanda, alegando que niega, rechaza y contradice lo alegado por el progenitor de que siempre ha cumplido con lo acordado en la sentencia anterior, por cuanto únicamente se ha limitado a aportar los gastos relativos a la Obligación de Manutención, es decir, deposita únicamente lo establecido que es la cantidad de un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.160,00), que es lo correspondiente al sesenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo y cancela además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la mensualidad escolar, acordado en la sentencia dictada por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el resto de las cláusulas establecidas en dicha sentencia no las cumple.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana M.J.C. asistida por la abogada M.O., Defensora Pública Décima Novena (19º).

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano J.C.M.L., asistido por la abogada en ejercicio B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300 realizando un ofrecimiento con respecto a la obligación de manutención.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibe comunicación de la empresa Z.M. e Iluminación C.A. informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibe escrito del ciudadano J.C.M.L., asistido por la abogada en ejercicio B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300, informando a este Tribunal que su sueldo actual no alcanza para cancelar los montos señalados por la Sala No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibe escrito del ciudadano J.C.M.L., asistido por la abogada en ejercicio B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300 solicitando a este Tribunal se sirva a dictar sentencia de la referida causa.

En fecha 09 de abril de 2013, se recibe escrito del ciudadano J.C.M.L., asistido por la abogada en ejercicio B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300 solicitando a este Tribunal se sirva a dictar sentencia de la referida causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 555, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.M.L. y la niña antes mencionada. Folio 04.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 480, correspondiente al adolescente G.A.M.P., emanada de la Jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.M.L. y el adolescente antes mencionado. Folio 05.

    • Constancia de trabajo de fecha 16 de abril de 2012, emanada de la empresa Z.M. e Iluminación C.A. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 06.

    • Planilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales del ciudadano J.C.M.L., de la relación de semanas cotizadas por año. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 07 al 09.

    • Planillas de pago de condominio de Conjunto Residencial Punta Araya. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 10.

    • Planilla de consulta de deudas de servicios municipales. Aun cuando sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folio 11 y 12.

    • Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 29 de julio de 2011, en la cual se decreto como obligación de manutención el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo para ese entonces lo que equivalía a la cantidad de un mil cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.055,60) A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 13 al 21.

    • Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de abril de 2011, en la cual se autorizo a la ciudadana M.J.C. para que permanezca ocupando el inmueble ubicado en Residencias Punta Araya, en la av. M.N. con calle 25 Nº 10C-140. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 22 al 27.

    • Copia certificada de Acta constitutiva correspondiente a la empresa Suplidores de Materiales de Occidente, C.A. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 28 AL 33.

    • Copia certificada de Registro de comercio de la empresa Suplidores de Materiales de Occidente, C.A. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio 34 al 38.

    • Facturas de pago y planillas de depósito. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 64 al 73.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Facturas de pago. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 52 al 61.

  3. INFORMES:

    • Informe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de que informen a este Tribunal, si existe algún procedimiento de quiebra, intentado por la Empresa Suplidores de Materiales de Occidente C.A., informando la fecha de consignación de dicho procedimiento, y en que tribunal corresponde la demanda, este fue admitido en fecha 22 de mayo de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • Informe de la empresa Z.M. e Iluminación C.A., a los fines de que informe a este Tribunal, que cargo desempeña en la actualidad el ciudadano J.C.M.L., portador de la cédula de identidad No. V- 12.870.870 y cuales son los beneficios que percibe como empleado de la misma, especificando: salario, bonos, vacaciones, primas por hijos, utilidades entre otros, y si es accionista de dicha empresa, e informe la cantidad de acciones que posee actualmente, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 26 de junio de 2012 informando a este Tribunal sobre la capacidad económica del ciudadano J.C.M.L.. Folio 83 al 84.

    • Informe de la Unidad Educativa Nuestra Señora Pilar, a los fines de que informe quien es el representante legal del adolescente G.A.M.P., el cual cursa en la actualidad cuarto o quinto año de bachillerato, indicando quien cancela las mensualidades escolares y quien cancela la inscripción escolar, asimismo informe quien asiste a las reuniones de padres y representantes, o a cualquier otra actividad realizada por dicha unidad educativa, este fue admitido en fecha 22 de mayo de 2012 pero no se han recibido las resultas correspondientes.

    • INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En fecha 22 de mayo de 2012 fue admitida prueba de inspección Judicial por lo que se comisiono al Juzgado Distribuidor y le correspondió conocer al Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fijo como fecha el día 25 de junio de 2012, con motivo de trasladarse a la sede de la empresa Z.M. e Iluminación C.A; en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se declaro desierto el acto por falta de comparecencia e impulso de la parte promovente en la fecha fijada para realizarse dicho acto.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    En el caso de autos, el ciudadano J.C.M.L., solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos, la capacidad económica del demandado y que éste no alegó tener otras cargas familiares; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    En relación con la capacidad económica del demandante, esta Sentenciadora tiene como cierta la manifestación del progenitor-oferente en el libelo, quien manifestó que trabaja en la empresa Z.M. e iluminación C.A., y devenga un salario de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1780,44) según comunicación de fecha 26 de junio de 2012, pero por cuanto dicha cantidad es inferior al salario mínimo vigente, se procede a establecer la obligación de manutención en base al salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo actual en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la carga familiar y más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para su hija.

    Entonces, veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88); toda vez que el salario mínimo actual son dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2047,52). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en el acuerdo la cual es el setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional lo que equivale a un mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.535,64) objeto de revisión; por esto resulta procedente la disminución demandada.

    En relación con los demás conceptos acordados, aun cuando el demandante nada alegó, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base al salario mínimo para evitar que se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano J.C.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.870.870, en contra de la ciudadana M.J.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.694.971, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica de la demandada y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional lo que en la actualidad es quinientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 511,88).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), además el progenitor se compromete a cubrir los gastos de mensualidad, inscripción y útiles escolares, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares de la niña de autos.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad es dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, además el progenitor se compromete a cancelar anualmente la Póliza de Seguro Star Seguros, p.N.1., la cual cubre gastos de HCM y la Asistencia Médica C.A. (AME); a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José.

Exp. 20.718

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