Decisión nº 60 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15154

Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2014, por el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.666, asistido por el abogado A.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.712, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Resolución Administrativa No. 148 de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana R.M.C.Á., en su condición de CONTRALORA DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la referida petición, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Señaló el solicitante, que “En fecha 26 de febrero de 2007, la Dirección de Investigaciones y Procedimientos Especiales de la Contraloría General del Estado Zulia, dictó acto administrativo de apertura de investigación, que da inicio al ejercicio de la potestad de investigación que reviste a dicho órgano, de conformidad con los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Zulia y del Sistema de Control Fiscal Estadal, en concordancia con los artículos 77 al 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de realizar investigación en referencia a los proyectos denominados: Proyecto LAEE. Estudios, Proyectos, Obras e Inversiones para el Estado Municipios Varios. Construcción Red de Cloacas de la Parroquia Domicilia Flores, Municipio San Francisco (Barrio M.S.), contrato signado bajo el N° OPE-2005-093, ejercicio fiscal 2005 y Proyecto LAEE. Estudios, Proyectos, Obras e Inversiones para el Estado Municipios Varios. Consolidación Sector Domicilia Flores (Consolidación Barrio M.S.), contrato signado bajo el N° SIEZ-2007-037, ejercicio fiscal 2007, por considerar el órgano investigador la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a disposiciones legales o sub legales en relación a dichos proyectos”.

Manifestó, que “De conformidad con las instrucciones conferidas mediante Oficio Credencial No. CEZ-03-2010-000064 de fecha 01 de febrero de 2010, suscrito por el ciudadano Contralor del Estado Zulia, Dr. J.P.S.A., la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Central y de los Poderes Públicos Estadales de la Contraloría General del estado Zulia, practicó fiscalización a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, la cual se orientó a evaluar la recepción de los recursos, selección de contratistas, contratación y ejecución de obras, ejecutados con recursos provenientes de LAEE, ejercicios fiscales 2005 y 2007 específicamente de los proyectos antes mencionados ”.

Expresó, que “Con fecha 28 de octubre de 2010, la referida Dirección de Control emite el correspondiente Definitivo fechado noviembre 2010 en el Expediente N° I-008-2007, contentivo de la Investigación en cuestión… ”.

Adicionó, que “Con fundamento en los hallazgos previamente indicados se ordenó remitir a la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Zulia, el Informe de Resultados correspondientes al Expediente N° I-008-2007, mismo que una vez valorado generó la apertura de un Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades y Formulación de Reparos, (según acto de apertura No. DDR-004-2013, de fecha 28 de mayo de 2013), y del cual [fue] notificado su apertura en fecha 18 de junio de 2013; el cual concluyó con la declaratoria de responsabilidad administrativa de [su] persona, (…) en [su] carácter de Inspector de Obras adscrito a la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia, a través de decisión N° 009-2013 de fecha 09 de octubre de 2013…”.

Precisó, que “Estando en tiempo hábil y siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Reconsideración, en fecha 04 de noviembre de 2012, [procedió] a formular el mismo en contra del acto administrativo contenido en la decisión N° 009-2013 de fecha 09 de octubre de 2013, (…) mediante el cual se declara [su] responsabilidad administrativa en el ejercicio del cargo de Ingeniero Inspector de la Secretaría de Infraestructura del estado Zulia con ocasión del proyecto de obra denominado Proyecto LAEE. Estudios, Proyectos, Obras e Inversiones para el Estado Municipios Varios. Consolidación Sector Domicilia Flores (Consolidación Barrio M.S.), contrato signado bajo el N° SIEZ-2007-037, y se [le] impone multa por la cantidad de seis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.886,65), y se [le] formuló reparo por un monto que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 159.304,37) (…) ”.

Explanó, que “…esa presunción del buen derecho reclamado se fundamenta en los vicios de fondo y forma de los cuales adolece el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 148 de fecha tres (03) de diciembre de 2013, emanada de la Contraloría del estado Zulia, pues EN FORMA ALGUNA en ella se [le] indica, informa o hace del conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Contraloría del estado Zulia a emitir el actos antes identificado, es decir, HASTA ESTE MOMENTO NO HAN SIDO EXPLANADAS LAS RAZONES EN LAS CUALES LA ADMINISTRACIÓN SUSTENTÓ SUS ACTUACIONES [PERMITIÉNDOLE] ASÍ CONOCER EL ASIDERO JURÍDICO Y LAS BASES FÁCTICAS QUE LA LLEVARON A EMITIR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 148 DE FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2013, [IMPOSIBILITÁNDOLE] POR ENDE, QUE [PUEDA] EJERCER [SU] DERECHO A LA DEFENSA EN FORMA IDÓNEA Y CABAL, TODA VEZ QUE EL ACTO EN CUESTIÓN NO DETERMINA CON CLARIDAD LOS FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DICTARLOS NI LOS RECURSOS QUE COMO ADMINISTRADO [DISPONE] PARA RECURRIR EL MISMO, LO CUAL VULNERA INDISCUTIBLEMENTE [SU] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”.

Alegó, que “:..el daño irreparable que se [le] causaría a [él] y a [su] familia, si llegare a ejecutarse este irrito acto administrativo que pretende injustamente [exigirle] la cancelación de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 159.804,37) como reparo por un supuesto daño al patrimonio del estado Zulia que quedó demostrado el ente regional NO sufrió, en tanto [su] ingreso mensual como sostén de [su] familia asciende solamente a la cantidad de seis mil seiscientos cuarenta y ocho con setenta y ocho céntimos (bs. 6.648,78), tal como se evidencia de C.d.T. emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia (…) ingreso con el cual debo atender las necesidades de manutención (alimentación, educación, salud, etc.) de [su] núcleo familiar conformado por [su] esposa y dos menores hijos…”

Estableció, que “…de no suspenderse los efectos del acto administrativo emanado de la Contraloría del Estado Zulia, contenido en la decisión N° 009-2013 de fecha 09 de octubre de 2013 (…), mediante la cual declaró [su] responsabilidad administrativa, ratificado mediante Resolución Administrativa N° 148 de fecha 03 de diciembre de 2013 (…) la Administración [le] estaría causando un daño irreparable en la medida que cualquier convenio de pago (…) afectaría indiscutiblemente a [su] grupo familiar en la satisfacción de sus necesidades básicas…”.

Solicitó “…medida innominada a [su] favor mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la pretensión cautelar planteada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos:

Los artículos 103, 104 y 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

La medida de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, ello no obsta para el decreto de tal medida, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En tal sentido, se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Asimismo, ha precisado la Sala Político Administrativa que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente el referido órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Con fundamento en todo lo expuesto y circunscribiéndonos al caso concreto, este Juzgado observa que el ciudadano C.M. asistido de abogado, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 148 de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana R.M.C.Á., en su condición de Contralora del Estado Zulia, alegando la violación del derecho a la defensa, pues el acto impugnado esta inmotivado, agregando que dicha medida le causa perjuicio irreparable “…aún con un eventual fallo favorable a [sus] derechos e intereses, porque la lesión sufrida a su patrimonio y a [su] sueldo que el único sustento de su familia sería inevitable y surtíria sus efectos en la vida familia a todo lo largo del proceso”. –Ver, folio cuarenta y ocho (48) de esta pieza-

Precisado el anterior argumento, esta Juzgado pasa a determinar con carácter previo el cumplimiento o no del fumus bonis iuris, observando lo siguiente:

Al respecto, el recurrente alegó que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa, por cuanto el mismo se encuentra inmotivado, “…pues EN FORMA ALGUNA en ella se [le] indica, informa o hace del conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Contraloría del estado Zulia a emitir el actos antes identificado…”.

En virtud de que la parte solicitante, alegó el vicio de in motivación del acto impugnado para fundamentar su cautela, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Resolución administrativo No. 148 de fecha 03 de diciembre de 2013, que riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la pieza principal, el cual señala:

CONSIDERANDO

Que la Ciudadana S.P. BAEZ, (…) Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.706, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.M.G., (…) interpuso ante este Órgano de Control Recurso de Reconsideración, sin fecha, y recibido por este órgano de Control Fiscal Externo en fecha 13 de noviembre de 2013, contra la decisión Nº 009-2013 de fecha nueve (09) de octubre del 2013, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, de este Organismo Contralor.

(…)

CONSIDERANDO

Que este Despacho una vez a.t.l.a. por el recurrente, así como la documentación que corre inserta en el expediente administrativo signado con Auto de Apertura N° DRR-04-13, se apega en todas y cada una de sus partes al criterio emitido por la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Central y de los Poderes Públicos Estadales el cual es del tenor siguiente: constato, que en la inspección efectuada en fecha 08/04/2010 a la obra del Contrato SIEZ-2007-037, se verifico que la partida N° 25 referida a la “construcción de pavimento de concreto RC 250 kg/cm² a los 28 días, Incluye transporte de cemento y agregado hasta 50 km, la contratista relacionó en la valuación N° 1 de fecha 29/04/2008 la cantidad de 320 m³ de concreto y se ejecutaron 13,92 m³ resultando una diferencia por ejectuar de 306,08 m3, que representa la cantidad de Bs. 159.804,37, siendo esta cancelada a través de la orden de pago N° 200806-02065 de fecha 10/06/2008; en tal sentido, el artículo 38 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Zulia, establece: Así mismo, antes de proceder a ejectuar cualquier pago en general los responsables de los mismos deberán asegurarse que se hayan cumplido los siguientes requisitos:…, 4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados…”; tal situación se originó según oficio N° SIEZ-1262-2010 de fecha 30/08/2010, emitido por el Secretario de Infraestructura del Estado Zulia: “…considerando que se hacía urgente el cobro de la valuación, para darle celeridad a los trabajos, se decidió pagar dicha valuación incluyendo la partida N° 25 en su totalidad…; ocasionado incrementos que sufrieron las partida N° 4, 6, 9 y 11, referente a deforestación, excavación y transporte, respectivamente, que no fueron relacionados en su totalidad; trayendo como consecuencia pago de actividades de obra no ejecutada (Anexo 05).

La dependencia en su alegato señala: “ratificamos en todas sus partes las respuestas y sus anexos, enviada a la Comisión de Contraloría (…). Es importante aclarar, que si bien es cierto que para darle celeridad a los trabajos se decidió pagar anticipadamente la partida No. 25, cuyo monto ascendía a la cantidad de Bs. 159.804,37, no es menos ciertos que el monto de las partidas no ejecutadas y no relacionadas por falta de cupo, fue de Bs. 236.695, 69, quedando una diferencia a favor del organismo de Bs. 76.891,32, lo que representa un monto favorable al Estado Zulia; lo antes expuesto no desvirtúa el contenido del hallazgo, por cuanto, el pago de la partida N° 25 no debió efectuarse anticipadamente y soportarse con mediciones que no fueron ejecutadas en el sitio, además no se puede justificar el pago de la partida N° 25 porque existen otras partidas ejecutadas en exceso.

(…)

CONSIDERANDO

PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Decisión N° 009-2013 de fecha 09 de Octubre de 2013, mediante el cual se le impuso Multa al Ciudadano C.M.G., titular de la cédula de Identidad N° 9.1719.666, de Ciento Ochenta y Tres Unidades Tributarias (183 U.T) que asciende a un monto total de Seis Mil ochocientos Ochenta y Seis Bolívares fuerte con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.886,65) y Reparo por un daño patrimonial que asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con 37/100 Céntimos (Bs. 159.804,37), Equivalente al monto de los 306, 08 m³ de la Partida N° 25, referida a la Construcción de pavimento de concreto RC 250 kg/cm² a los 28 días, Incluyendo transporte de cemento y agregado hasta 50 km² que no fueron ejecutados en la obra aun cuando fuero relacionados en la valuación N° 1 de la obra y pagados mediante la orden de pago N° 2000806-02065, de fecha 10-06-2008.

SEGUNDO: El Despacho Contralor este Órgano de Control Fiscal Estadal, queda encargado de ejecutar la presente Resolución.

TERCERO: Notifíquese al interesado del contenido de esta resolución y a la Tesorería del Estado Zulia, a los fines de que realice las gestiones concernientes al cobro de la multa impuesta.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho de la Contralora del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2013, Comuníquese, Notifíquese y Publíquese.

.

Del análisis preliminar del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa prima facie, que la Contralora del Estado Zulia, indicó expresamente los motivos por los cuales impuso multa al ciudadano C.M.G.d. ciento ochenta y tres unidades tributarias (183 U.T.) que asciende a un monto total de seis mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.886,65) y reparo por un daño patrimonial que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (bs. 159.804,37), a saber, que “el pago de la partida N° 25 no debió efectuarse anticipadamente y soportarse con mediciones que no fueron ejecutadas en el sitio, además no se puede justificar el pago de la partida N° 25 porque existen otras partidas ejecutadas en exceso”.

En este orden de ideas, se observa que en relación al vicio de inmotivación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01368, publicada el 1º de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

…En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo deberá contener '…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…'.

Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal acto, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. Serán inmotivados los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa…

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De la decisión anteriormente citada, se desprende que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se pueda conocer en forma precisa el fundamento legal y los hechos que motivaron su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo ello así, este Juzgado considera prima facie que el acto administrativo recurrido se encuentra suficientemente motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que contiene los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Contralora del Estado Zulia, para imponer multa y reparo al recurrente, en consecuencia no se evidencia que la Administración haya lesionado el derecho a la defensa del recurrente, por tanto éste tuvo conocimiento de los hechos y derecho por los cuales fue sancionado. Así se decide.

Igualmente observa este Juzgado, de la revisión del acto impugnado y los documentos que cursan en autos, que en esta etapa del proceso no existe elemento probatorio en autos que demuestre lo contrario, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte recurrente pueda consignar pruebas que avalen sus alegatos.

Con fundamento en lo expuesto, estima quien suscribe que el requisito del fumus bonis iuris, sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la causa en esta etapa y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia por la parte recurrente, que el alegato de inmotivación del acto administrativo constitutivo como parte del fumus bonis iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, se evidenció que el mismo se encuentra debidamente motivado. Así se decide.

Con relación al “daño irreparable” alegado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ha estimado, que para establecer que la “erogación de una suma de dinero”, constituya una merma en el patrimonio de tal magnitud que pueda ser calificada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, el recurrente debe hacer constar en autos su estado financiero, el cual refleje los activos que posee (efectivo en banco, cuentas por cobrar, inversiones, muebles e inmuebles, entre otros), y así ilustrar el perjuicio económico que podría causarse y ser irreparable por la sentencia definitiva. (Ver. sentencia No. 2008-438 del 3 de abril de 2008).

En atención a lo anterior, estima este Juzgado que los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, y la c.d.t. producida junto con el mencionado escrito -folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal, resultan insuficiente para verificar el perjuicio irreparable alegado. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgado que en el presente caso no se verifica la certeza del derecho que se reclama -fumus boni iuris- ni el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-, requisitos necesarios para el otorgamiento de la solicitud cautelar, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano C.M.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 60.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 15154

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