Sentencia nº 1964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta El 16 de mayo de 2003, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.657.789, asistido por la abogada D.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.146, actuando en su carácter de tercero interesado en la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.L.C. contra los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien solicitó aclaratoria de la sentencia N° 1139 dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2003.

La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado ciudadano en los términos siguientes: “que lo establecido en el fallo dictado por esta Sala Constitucional contenido en la parte in fine ....(omissis) no se corresponde con lo realmente decidido y ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que éste, en modo alguno ordenó hacer un llamado a elecciones para cubrir la falta de la referida Junta y menos aún nombrar un ente provisorio para llevar las cuentas del referido Centro Comercial”.

Señaló que “con respecto a la denuncia nuestra, en torno la (sic) nueva acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante F.E.L.C. y otros, ....(omissis) fue resuelto de manera definitiva por esta Sala, mediante sentencia de fecha 02 de mayo del presente año, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y entre alguna de sus motivaciones ratificando su jurisprudencia estableció: ‘este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones ...(omissis)’. Señalando luego: ...(omissis) que la parte accionante, no ha expuesto hechos distintos, ni ha alegado nuevos derechos o garantías violados...” (mayúsculas del escrito).

Finalmente agregó que “resulta claro e irrefutable que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de enero de 2002, ha sido una vez mas ratificado por esta Sala, por cuya razón solicito se aclare, si en la decisión que deba resolver nuevamente el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe en consecuencia acatarse dicho fallo y ejecutarse plenamente el mismo ...(omissis) en razón de estar en presencia de sentencias cuyos dispositivos son contradictorios y dudosos entre sí...”.

I DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2003, con ocasión de la apelación ejercida por el ciudadano F.E. de la Cruz contra la decisión dictada el 17 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar acción de amparo constitucional que interpusiere contra los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

La Sala se pronunció acerca de la referida acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

... alegó la parte apelante que la decisión dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta, vulneró la cosa juzgada, por cuanto ordenó la vigencia de la Junta de Condominio electa para el período 97-98 por un (1) año, lo cual no había sido solicitado por el accionante en el escrito de amparo ...(omissis), observa esta Sala ...(omissis), que en efecto, el mismo no evidencia en forma alguna que el accionante haya solicitado la vigencia de la referida Junta de Condominio, que por razones del tiempo dejó de ejercer sus funciones vitales al caducar el término de su permanencia, por lo que el Tribunal de amparo al ordenar que la junta señalada ejerciera funciones, obviando lo realmente peticionado por el accionante, que era la elección de una nueva junta, incurrió en el vicio de ultrapetita, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ...(omissis).

En cuanto a los alegatos presentados ante esta Sala Constitucional por los terceros intervinientes, ciudadanos C.M.S. y S.V., entre los cuales se destaca la interposición de una nueva acción de amparo por parte del accionante, ciudadano F.E.L.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que, si bien es cierto que existe en este máximo Tribunal formal acción de amparo antes señalada, también es cierto que la misma no contiene el mismo objeto, ni el mismo fin que la presente acción de amparo, por cuanto las mismas van dirigidas contra sentencias completamente distintas.

Así, respecto a la denuncia por parte de los terceros de ‘la temeridad por parte de los quejosos en el uso indebido de la acción de amparo ...’ ...(omissis) esta Sala destaca, que de los acontecimientos explanados en el presente expediente, se evidencia claramente que han sido precisamente los hoy terceros intervinientes, los que a través de recursos manifiestamente infundados han impedido a toda costa el cumplimiento de sentencias que desde el inicio del proceso han marcado pauta en lo que se refiere al caso concreto ...(omissis).

En virtud de las razones anteriores, esta Sala comparte parcialmente el razonamiento jurídico que motivó la procedencia de la acción de amparo constitucional....(omissis) a pesar de que el a quo incurrió en ultrapetita, ...(omissis) ya que el dispositivo declara la nulidad de los actos que son objeto de la acción de amparo constitucional. Así se declara

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD La materia en relación con la cual debe pronunciarse esta Sala versa sobre la solicitud de “aclaratoria” del fallo antes mencionado, dictado el 15 de mayo de 2003. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 15 de mayo de 2003 y en la siguiente oportunidad hábil fue solicitada la presente aclaratoria, es decir, por escrito presentado el día siguiente. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que la misma se hizo tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala, que mediante la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Así, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Es de hacer notar, que la solicitud realizada por el ciudadano C.M.S., no persigue la finalidad de dicha figura procesal, pues, para esta Sala Constitucional no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria es solicitada.

Esta Sala reitera, tal y como fue señalado en la sentencia que dictare el 15 de mayo de 2003, que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante F.E. de la Cruz y otros, ejercida contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 24 de enero de 2002, tenía otro fin distinto a la acción de amparo ejercida por el mismo accionante contra los autos de ejecución del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En efecto, la primera de las sentencias accionadas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Vicente D’ Alba, N.P., H.G., J.G. y J.B., y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas retrotraer la causa al estado de la “celebración de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial”. El 2 de mayo de 2003, esta Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando declaró no ha lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia antes señalada, lo que trae como consecuencia que la decisión dictada el 24 de enero de 2002, mantiene plena vigencia.

En lo que respecta a la acción de amparo propuesta contra los autos de ejecución del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, esta Sala conociendo en apelación, ordenó la elección de una nueva Junta de Condominio, la cual sólo puede llevarse a cabo mediante la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, lo que coincide con lo dispuesto en la sentencia dictada el 24 de enero de 2002.

No encuentra esta Sala la incompatibilidad de criterios planteada por el solicitante, por cuanto, si bien es cierto que las acciones de amparo iban dirigidas contra sentencias cuyos objetos eran distintos, también es certero que ambos fallos están destinados a proteger los intereses de los copropietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas, que sólo pueden garantizarse al designarse una Junta de Condominio que lejos de continuar con los conflictos suscitados en el presente caso, actualice y mejore las necesidades de los copropietarios, primeros interesados en el correcto funcionamiento del Centro Comercial señalado, es por ello, que esta Sala Constitucional no estima que las decisiones descritas en el presente fallo sean decisiones contradictorias, motivo por el cual desestima la aclaratoria solicitada y así se decide.

DECISIÓN Por todos los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N°1139 dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2003 en la presente causa, efectuada por el ciudadano C.M.S., actuando en su carácter de tercero interesado en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.L.C. contra los autos del 29 de abril y 2 de mayo de 2002, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.J.M.D.O. Magistrado

Antonio J.G. García Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1547

IRU

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