Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 660.000, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada K.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.386.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.722, domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado L.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9686.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben estas actuaciones a esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.L., en contra de la decisión dictada en fecha 12.02.2007 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea y se condenó en costas a la parte demandada.

    Fue recibida para su distribución el 07.03.2007 (f. 85) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien procedió a darle entrada y la numeración correspondiente el 08.03.2007 (vto. f. 85).

    Por auto de fecha 12.03.2007 (f. 86) se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 24.04.2007 (f. 87) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 08.05.2007 (f.88) se declaró la nulidad de los autos fechados 12 de marzo y 24 de abril del año en curso y se repuso la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - DETERMINACIÓN PRELIMINAR.-

    La presente demanda se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción Judicial, y fue interpuesta por el ciudadano C.M. en contra del ciudadano P.L. por NULIDAD DE ASAMBLEA.

    Como fundamento de su acción señaló que el 09.03.2006 se convocó mediante aviso colocado en el Diario El S.d.M., a una primera asamblea de propietarios del Centro Comercial Virxen Do Vall, la cual se indicó que se realizaría en el local N° 5 a efectuarse el día 16.03.2006 a las 10:00 a.m., sin que nadie firmara dicha convocatoria además sin señalar cuales eran los puntos que se iban a discutir en tal asamblea. Asimismo argumentó que al enviar a una persona autorizada para que le representara en esa asamblea en el momento de comenzar la misma en el lugar y hora señalados en la convocatoria colocada en el periódico regional se encontró al ciudadano P.L.D. quien manifestó que era el propietario de todos los demás locales que conformaban el Centro Comercial exactamente de los locales Nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y de los apartamentos Nros. 1 y 2 y que había sido él en su calidad de representante del propietario el que había llamado a una asamblea al escuchar dicha aclaratoria empezó de manera inmediata a señalar los puntos para los cuales había convocado la misma, los cuales nunca estuvieron expuestos en el aviso que se anexa al libelo y que dicho ciudadano los señaló así: 1) Nombramiento de la Junta de Condominio, 2) Nombramiento y remuneración del administrador, 3) Establecer el monto de cuotas de atraso para pasar las cobranzas al abogado, 4) Autorizar al administrador para que nombre al abogado, a los fines de cobranza judicial de los atrasos y 5) Autorizar el cobro del 12% anual sobre los pagos atrasados de las cuotas de condominio, siendo el caso que la misma se encuentra viciada de nulidad ya que en la misma se evidenciaba que en la convocatoria publicada en la prensa regional no se señalaron de ninguna manera los puntos a los cuales se iban a tratar en tal asamblea y que la convocatoria publicada como ya se dijo no se encuentra firmada por nadie, entonces nos preguntamos: ¿Quién es la persona que convoca? ¿Con que autoridad y legitimidad realiza tal convocatoria? ¿o será que cualquier persona puede convocar a una asamblea de propietarios, tan solo colocando un aviso en la prensa y la misma tendría toda la validez legal para subsistir?, siendo el caso por lo que demanda la nulidad de la referida asamblea.

    Por auto de fecha 10.04.2006 (f. 23 y 24) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 21.04.2006 (f. 26) compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se librara la compulsa de citación del demandado.

    Por auto de fecha 24.04.2006 (f. 27) se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 02.05.2006 (f. 28) el ciudadano J.O.C. en su condición de alguacil de ese Juzgado consignó la compulsa de citación que le fue conferida para citar al demandado a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó. (f. 29 al 37)

    En fecha 02.05.2006 (f. 38) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se expidiera cartel de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 39) se ordenó citar por carteles al demandado a los fines de su publicación en los diarios La Hora y El Caribe. (f. 40)

    En fecha 15.05.2006 (f. 41) la apoderada judicial de la parte actora recibió el cartel de citación de la parte demandada.

    En fecha 30.05.2006 (f. 42) la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares del periódico en donde consta la publicación del cartel de citación del demandado (f. 43 y 44); ordenándose agregar al expediente por auto de fecha 30.05.2006 (f. 45)

    En fecha 05.06.2006 (f. 46) el ciudadano P.L., parte demandada en el preste juicio debidamente asistido de abogado se dio por citado en el presente procedimiento.

    En fecha 03.07.2006 (f. 47) el ciudadano P.L. debidamente asistido de abogado consignó en dos (2) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (f. 48 y 49); ordenándose agregar a los autos en fecha 04.07.2006.

    En fecha 18.07.2006 (f. 51 y 52) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de rechazo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como subsanación de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose agregar a los autos en fecha 18.07.2006 (f. 53).

    En fecha 11.08.2006 (f. 55) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles (f. 56 al 58); ordenándose agregar a los autos en fecha 11.08.2006 (f. 59).

    En fecha 18.09.2006 (f. 60 y 61) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 28.09.2006 (f. 64) el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 01.11.2006 (f. 65) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 10.11.2006 (f. 66) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se realizara computo de los días de despacho transcurridos desde el 05.06.2006 inclusive hasta el 10.11.2006.

    Por auto de fecha 16.11.2006 (f. 67) se ordenó por secretaria hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde el 05.06.2006 hasta el 10.11.2006 ambos inclusive.

    En fecha 16.11.2006 (f. 68) el ciudadano A.J.R.F. en su condición de secretario titular del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de ésta Circunscripción judicial de este Estado certificó que desde el día 05.06.2006 hasta el día 10.11.2006 ambas fechas inclusive transcurrieron setenta y tres (73) días de despacho.

    Por auto de fecha 29.11.2006 (f. 69) se designó Administradora a la ciudadana M.C.S. librándose boleta de notificación a los fines legales consiguientes (f. 70).

    En fecha 12.12.2006 (f. 71) el ciudadano J.O. en su condición de alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C.S. (f. 72).

    En fecha 13.12.2006 (f. 73) la ciudadana M.C.S. debidamente asistida de abogada acepto el cago de administradora del condominio VIRXEN DO VALL.

    En fecha 10.01.2007 (f. 74) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa en virtud de que el Juzgado no se pronunció en cuanto a las cuestiones previas alegadas.

    En fecha 12.02.2007 (f. 76 al 81) se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, que fue impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de apelación por diligencia del 14.02.2007 (f. 82) por la parte demandada, siendo escuchado el mismo libremente según emerge del auto emitido el 05.03.2007 (f. 83).

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 12.02.2007 mediante la cual consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …La parte demandada P.E.L.D. se da por citado el 5 de junio del 2006 y el 03 de Julio del 2006 opone escrito de cuestiones previas del ordinal 6to. del artículo 346, defecto de forma del Libelo en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, el nombre apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen. Estas cuestiones previas fueron subsanadas por la parte actora por escrito presentado el 18 de febrero del 2006 y corre inserto a los folios 51 y 52 de este expediente; último día para subsanar o sea que fueron subsanadas en el lapso oportuno, igualmente consta en autos, los días de despacho solicitados por la parte demandada en fecha 10.11.2006, en los folios 66 al 68. Este despacho a pedimento de la parte actora nombró Administradora a la ciudadana M.C.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.323.569. Este sentenciador considera haberse cumplido con todas las formalidades legales y n como lo hace ver la parte demandada en el folio 74 en su escrito que señala que hay indefensión y violación del debido proceso. En consecuencia no puede haber reposición de la presente causa. Y así se decide.

    …PRIMERO: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano C.M., (…), contra el ciudadano P.L., (...) por NULIDAD DE ASAMBLEA.-

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos de la presente demanda…

    .

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Se desprende de las actas que como fundamento de la acción de Nulidad de Asamblea la parte actora debidamente asistida de abogado, señaló:

    - que el 09.03.2006 se convocó mediante aviso colocado en el diario S.d.M. a una primera asamblea de propietarios del Centro Comercial Virxen Do Vall la cual señalaba que se realizaría en el local N° 5, a efectuarse el día 16.03.2006 a las 10:00 a.m., sin señalar cuales eran los puntos que se iban a discutir en tal asamblea;

    - que había enviado a una persona autorizada para que lo representara, en el momento de comenzar la asamblea en el lugar y hora señalados en la convocatoria colocada en el periódico regional y se encontró al ciudadano P.L.D. quien señaló que el era el propietario de todos los demás locales que conformaban el Centro Comercial, exactamente de los locales Nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 y de los apartamentos Nros. 1 y 2 y que había sido él en su calidad de representante del propietario, según se evidenció en documento poder que señaló en esa reunió el que había llamado a una asamblea, y al escuchar dicha aclaratorio empezó de manera inmediata a señalar los puntos para los cuales había convocado la misma;

    - que tales puntos nunca estuvieron expuestos en el aviso que se anexa en el libelo y que el ciudadano señaló, enunciándolos así: 1) Nombramiento de la Junta de Condominio; 2) Nombramiento y remuneración del Administrador; 3) Establecer el monto de cuotas de atraso para pasar las cobranzas al abogado; 4) Autorizar al Administrador para que nombre al abogado, a los fines de cobranza judicial de los atrasos y 5) Autorizar el cobro del 12% anual sobre los pagos atrasados de las cuotas de condominio;

    - que se evidenciaba en la convocatoria para la primera asamblea de propietarios del Centro Comercial Virxen Do Vall, a efectuarse el día 16.03.2006 la cual fue publicada en el periódico el S.d.M. el día de marzo del 2006 se encontraba viciada gravemente de nulidad ya que en la misma se evidenciaba a) que en la convocatoria publicada en la prensa regional no se señalan de ninguna manera los puntos a los cuales se iba a tratar en tal asamblea, al respecto podemos señalar, que toda vez en donde no se den a conocer de manera precisa la razón de la materia por la cual se convoca, da lugar a nulidad de asamblea puesto que la indicación concreta del objeto a tratar constituía el contenido con el cual se procura evitar sorpresas a la buena fe y confianza de los propietarios, siendo la desinformación sobre los puntos a tratar motivos suficientes para producirse la nulidad de asamblea que se produjo por la convocatoria mal realizada y b) la convocatoria publicada, como ya se dijo varias veces el día 09.03.2006 no se encontraba firmada por nadie, entonces se preguntaban: ¿Quién es la persona que convoca? ¿Con qué autoridad y legitimidad realiza tal convocatoria? ¿O será que cualquier persona puede convocar a una asamblea de propietarios, tan solo colocando un aviso en la prensa y la misma tendría toda la validez para subsistir?;

    - que era de saber que la persona que debía convocar a una asamblea de propietarios es la persona del Administrador que se encuentre electo legalmente y con anterioridad para la misma y solo en caso de urgencia la junta de condominio podía convocar a una asamblea conforme al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando el mencionado artículo como caso de urgencia solamente a lo relacionado a la administración y conservación de las cosas comunes y si por cualquier motivo no se encontraba ninguna de esas personas la ley sustantiva le otorga al Juez para elegir a un administrador, siempre que haya sido solicitado por un propietario.

    A este respecto la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por carecer el libelo el defecto de forma que establece el numeral 2° del artículo 340 eiusdem, habiendo comparecido posteriormente la apoderada judicial de la parte actora a rechazarla y al mismo tiempo a subsanar la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del mismo Código.

    TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO BREVE.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo emitido en fecha 19.05.2006 (Expediente Nº 04-1197) estableció con relación a este punto lo siguiente:

    “…Para decidir, observa lo siguiente: (…..) Como se señaló en el presente caso el demandado reconviniente apeló de la decisión dictada por el 22 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, no obstante, fundamentó y limitó su fundamento únicamente respecto a lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del daño emergente por incompatibilidad en el procedimiento, argumento esgrimido en la reconvención. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente: “Artículo 357. - La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación […]” [Resaltado de ]. “Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (sic) De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis. Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. ………”.

    En este caso se desprende que el a quo subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –aplicable a esta clase de procedimientos conforme lo estatuye el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad H.t. vez que además de que admitió la demanda por la vía del juicio ordinario y no la del juicio breve, en lugar de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta siguiendo los lineamientos establecidos en las normas antes enunciadas, o en su defecto, resolverlas en una oportunidad posterior y notificando a las partes sobre lo resuelto, guardó silencio hasta el día 12.02.2007 oportunidad en la cual emitió el fallo apelado en donde lejos de resolver dicha incidencia se limitó a denegar la solicitud de reposición de la causa planteada por considerar que se habían cumplido con todas las formalidades legales y a declarar sin expresar elementos de hecho o de derecho la procedencia de la demanda instaurada.

    Sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15.11.2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., estableció como una de las principales obligaciones que debe cumplir el sentenciador, la siguiente:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

    .

    En vista de las graves circunstancias antes resaltadas que dejan en evidencia que el sentenciador que conoció del proceso en primera instancia transgredió el orden público, al incumplir el procedimiento pautado en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil para tramitar y resolver la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda que contempla el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, que le imponían emitir pronunciamiento sobre su procedencia en el mismo acto, a objeto de que dependiendo de lo resuelto la parte actora procediera a subsanarla siguiendo los lineamientos que regulan los artículos 350 y 355 eiusdem, o en su defecto, a contestar la demanda al día de despacho siguiente, bien oralmente o por escrito. Y así se decide.

    NULIDAD DE LA SENTENCIA.-

    Sobre el cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, y específicamente en torno a la motivación la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-00289 emitida en fecha 20.04.2006 (Exp. N°.05676), estableció que:

    …En forma reiterada y pacífica, la Sala ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, en razón de ello, al detectarse una infracción en cuanto al debido cumplimiento de los mismos, como ya se ha dicho, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido. (…)

    …En el caso sometido a análisis, debe la Sala referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil - la motivación - que impone al jurisdicente el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.

    La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

    Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia. (…)

    Lo que en efecto es constatado por esta Sala, es que sin dar a conocer las correspondientes razones de su pronunciamiento, el ad quem se limita sólo a desechar del proceso a la garante, eximiéndola de responsabilidad, pues según su criterio, habiendo contestado aquella en forma extemporánea, no quedó confesa, lo que de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales comentados, configura la falta absoluta de fundamentos, produciendo la inmotivación del fallo recurrido. Así se resuelve.

    En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

    Como emerge del extracto antes apuntado la motivación del fallo configura un requisito de necesario e ineludible cumplimiento por concatenarse éste íntimamente ligado al derecho a la defensa de los sujetos involucrados en la litis.

    Todo lo anteriormente expresado comprueba que desde el mismo momento en que se admitió la demanda el Juzgado de la causa se desapartó de las normas legales aplicables para esta clase de proceso, puesto que no solo dejó de aplicar el ultimo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que obliga a que el trámite de esta clase de procesos debe regirse por las normas del juicio breve, sino que además emitió el fallo apelado que en forma evidente incumple el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por carecer en forma absoluta de motivación.

    Lo anterior revela que a raíz del errado proceder asumido el Juez de la causa subvirtió el orden publico y atento contra el derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la obtención de una tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, lo cual conlleva inexorablemente a declarar con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal con posterioridad, incluyendo el fallo apelado emitido en fecha 12.02.2007, y a ordenar por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte un nuevo auto de admisión siguiendo para ello los lineamientos contenidos en el presente fallo. Y así se decide.

    Por ultimo, se estima conveniente exhortar al Juez de la causa, abogado V.O.V. para que en lo sucesivo adecue sus actuaciones procesales a las normas procedimentales previstas en la ley y a la doctrina jurisprudencial aplicable, y asimismo para que evite incurrir de nuevo en los errores que fueron detectados tanto en el auto de admisión de la demanda como en el fallo objeto del presente recurso. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.L. en contra de la decisión dictada en fecha 12.02.2007 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal con posterioridad, incluyendo el fallo apelado emitido en fecha 12.02.2007 y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte un nuevo auto de admisión siguiendo para ello los lineamientos contenidos en el presente fallo.

TERCERO

Se exhorta al Juez de la causa, abogado V.O.V. para que en lo sucesivo adecue sus actuaciones procesales a las normas procedimentales previstas en la ley y a la doctrina jurisprudencial aplicable, y asimismo para que evite incurrir de nuevo en los errores que fueron detectados tanto en el auto de admisión de la demanda como en el fallo objeto del presente recurso.

CUARTO

No se condena en costas a las partes en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° y 148°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9648/07

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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