Sentencia nº 46 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente N° 05-2357

Mediante Oficio N° 2005-641 del 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado D.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.M.S. y ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.657.789 y V-6.912.639, respectivamente, actuando el primero de los nombrados, en su condición de propietario del local número 78, situado en el nivel 10.50 del Edificio Centro Comercial Plaza Las Américas-Etapa I, y el segundo, en representación de Inversiones PB-12 Las Américas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 27, Tomo 80-A-Sgdo., propietaria del local identificado con el N° 12, situado en el nivel 3.50 del referido Centro Comercial, contra la sentencia dictada con ocasión de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los mencionados accionantes apelantes contra los autos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutados por el Juzgado Décimo de Municipios Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial el 29 de julio de 2005, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, por la presunta violación de sus derechos constitucional a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de enero de 2006, el apoderado judicial de los accionantes apelantes consignó escrito de formalización de la apelación ejercida el 10 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de junio de 1997, el ciudadano C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., interpuso ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, que admitió la demanda mediante auto del 4 de julio de 1997, y ordenó la citación de los representantes de la demandada -C.M.S., A.R.M. o S.A.V.-, la cual se realizó mediante entrega de boleta de notificación en la sede de la empresa el 24 de septiembre de 1997, que no fue firmada por el último de los mencionados ciudadanos, razón por la que el Alguacil se constituyó en el domicilio de uno de los demandados e hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio de S.A.V. -uno de los representantes de la demandada.

Mediante escrito del 26 de enero de 1998, los ciudadanos P.P. y R.C., en su carácter de apoderados judiciales de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, contestaron la demanda negando y rechazando los alegatos expuestos por la demandante. Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto del 12 de febrero de 1998, el citado Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, y se realizó su evacuación.

El 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I.

Con motivo de la apelación interpuesta por Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000, se remitió el expediente al tribunal de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa la Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo del 26 de febrero de 2003, declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y, en consecuencia, revocó la decisión del 19 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y ordenó que la suma que debe pagar la demandada a la parte actora debe ser determinada mediante un único experto designado por el tribunal.

Contra esta decisión, el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, anunció recurso de casación, mediante su apoderado judicial P.P., el cual fue admitido, remitiéndose las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El 10 de junio de 2003, el apoderado consignó escrito de formalización, siendo impugnado mediante escrito del 27 de junio de 2003, por los apoderados de Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. El 29 de julio de 2004, la mencionada sala declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme. No obstante, dicha decisión fue objeto de revisión por esta Sala Constitucional y mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2005, esta Sala declaró la improcedencia de la revisión constitucional.

Por auto del 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que concluido el inventario del archivo y no habiéndose localizado la segunda (2da) pieza del expediente, a la que hace referencia el auto del tribunal del 12 de febrero de 1998, se ordenó recopilar a partir de la mencionada fecha, exclusive, todas las notas del libro de diario, referidas a las actuaciones y proveimientos del expediente 97-3119, agregándose a la nueva pieza previa certificación por Secretaría.

Mediante auto de la misma fecha, el juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, toda vez que la misma se encontraba paralizada. A tal efecto, ordenó la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal, así como la publicación de cartel en el diario Meridiano, entendiéndose por citadas a las partes una vez que conste en autos el ejemplar de dicho diario.

El 1 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., consignó, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cartel ordenado por auto del 25 de noviembre de 2004 y solicitó la designación del experto, a fin de que realice la experticia complementaria del fallo.

Por auto del 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito supra citado, constatada la notificación de las partes, procedió a dar cumplimiento al fallo dictado, el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, designó y juramentó al experto, quien se encontraba a disposición del tribunal.

Mediante auto del 14 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que el informe de experticia del 11 de enero de 2005, quedó firme, por cuanto no fue objeto de oposición, y decretó la ejecución voluntaria del fallo, para lo cual fijó el lapso de cinco (5) días para el cumplimiento voluntario.

El 26 de enero de 2005, el mencionado tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I. El 28 de enero de 2005, el administrador del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, asistido de la abogada Z.S., solicitó la declaratoria de nulidad del auto dictado el 26 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la reposición de la causa.

Mediante auto del 1 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial acordó tramitar la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, a tal fin, ordenó a la parte actora contestar lo plasmado en los escritos consignados por la parte demandada. Asimismo acordó las copias certificadas solicitadas por la apoderada del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I.

El 10 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado con vista en la solicitud de la apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, realizó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1 de febrero de 2005 (exclusive), hasta el 10 de febrero (inclusive).

Mediante escrito del 11 de febrero de 2005, la ciudadana Z.Z.U., apoderada judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado el 26 de enero de 2005, que acordó librar mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo sobre los bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, en razón de la sentencia definitiva dictada, el 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación intentada por Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por ella en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I.

Por auto del 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la acción de amparo y decretó la suspensión provisional del auto de ejecución del embargo dictado el 26 de enero de 2005.

El 15 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida circunscripción judicial publicó el fallo mediante el cual declaró procedente la acción de amparo, anuló las actuaciones subsiguientes al auto del 25 de noviembre de 2004 y repuso la causa al estado previo al cumplimiento a lo ordenado en el citado auto.

El 16 de marzo de 2005, mediante diligencia del apoderado judicial de Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., apeló de la decisión dictada el 15 de marzo de 2005.

El 22 de julio de 2005, esta Sala Constitucional, actuando como Juez de alzada, declaró con lugar la apelación mencionada en el párrafo anterior, revocando la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada fue incoada con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos que denunciaron, presuntamente le violaron sus derechos previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la propiedad privada.

Los accionantes expusieron los alegatos y denuncias que se resumen a continuación:

Que la demanda intentada por la empresa mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., estaba dirigida, textualmente, contra el Condominio del Centro Comercial Plazas Las Américas, Etapa I, “que no es conforme a la Ley, ninguna persona jurídica, sino, si ha de entenderse como cosa alguna , una situación jurídica, una comunidad de derechos de propiedad sobre ciertas y determinadas cosas que forman parte de un inmueble conocido por tal nombre...Faltando una persona que pueda ser sujeto de derechos y obligaciones y de una relación procesal...ese proceso es simplemente inexistente, aún cuando se haya seguido un aparente proceso, con una actuación de supuestos apoderados judiciales del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, quien por ley, no es persona, ni pude ser considerado como sujeto de derechos, deberes o relación procesal alguna...ninguna condena de una cosa o de una situación jurídica, que no es ni puede ser persona, puede producir efecto alguno...este proceso sin sujeto, no existe, ni existió, y sólo se ha producido un símil o apariencia de proceso...”.

Que “Como consecuencia de la inexistente sentencia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo evacuar la experticia decretada por inexistente fallo del Juzgado Superior Séptimo, y por auto del 14 de enero de 2005, del inexistente proceso, declaró firme el resultado de la experticia, por cuanto no fue objeto, según se señala, de oposición, decretándose por ello la ejecución del fallo...”.

Que, el 26 de enero de 2005, el Juzgado de la causa Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas estimadas. Que, adicionalmente a ello, el mencionado juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, según su documento de condominio debidamente protocolizado. En la misma fecha, se libró mandamiento de ejecución, correspondiéndole su ejecución, primeramente al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se inhibió, y, posteriormente, al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial.

Que tal decreto es inexistente, “no sólo por pertenecer a un proceso inexistente en que no hay parte demandada alguna, sino además, por la carencia absoluta de objeto, ya que no existiendo una persona, no puede existir tampoco bienes de sus propiedad, derecho éste, que no puede existir sin un sujeto reconocido por la ley...”.

Que el Juzgado Décimo Ejecutor procedió a embargar, el 29 de julio de 2005, cantidades de dinero depositadas en cuentas corrientes, “que son de nuestra propiedad común, según establece el documento de condominio, citado por el decreto de prohibición de enajenar y gravar, y que no pertenecen a ningún CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, ETAPA I, sujeto inexistente...los dineros de nuestra propiedad común, que no pertenecen a ningún ejecutado, y cuyo monto asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03 CÉNTIMOS (15.484.096,03) fueron entregados a la demandante ejecutante, en el mismo acto de embargo, lo que pudiera configurar el delito de estafas conforme a lo previsto en el artículo 464 del Código Penal...”.

Que “habiendo quedado jurídicamente demostrado conforme a la Ley, que tanto el proceso como las sentencias dictadas en el mismo, son inexistentes, existiendo tan sólo un símil, o una apariencia de sentencia, por no ser el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, persona alguna, circunstancia que hace enteramente inejecutable la misma y jurídicamente inexistente, lo que implícitamente califica la actuación de los órganos jurisdiccionales agraviantes, con un manifiesto abuso de poder y de autoridad...”.

Que los Tribunales agraviantes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su comisionado el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, “han sometido y amenazan en forma inminente con someter nuestro derecho de propiedad y el derecho de propiedad común, de nuestros comuneros y propietarios de dependencias o locales del Edificio Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, a limitaciones no establecidas en la Ley, mediante el decreto de prohibición de enajenar y gravar, limitando ciertamente, las facultades de disposición que nos pudiera permitir el régimen de propiedad horizontal, sobre nuestros bienes comunes, sin que los supuestos actos judiciales en ejecución hayan sido producidos en un proceso debidamente instaurado en nuestra contra, en lo que se viola concurrentemente la garantía del debido proceso...”.

Finalmente, solicitaron los accionantes que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene a los tribunales presuntamente agraviantes y a cualquier juez de la República, “abstenerse de ejecutar acto alguno con el pretexto de ejecutar los inexistentes actos judiciales proferidos en el inexistente proceso de cumplimiento de contrato descrito, incoado contra la inexistente persona del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, sobre bienes de nuestra propiedad individual y aquellos de propiedad común determinados en nuestro Documento de Condominio original y su posterior Anexo Modificatorio, así como se declare nula e inexistente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes comunes a los ahora accionantes en amparo...”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los términos siguientes:

(...) Ahora bien, en el caso bajo análisis observa quien decide...que los accionantes co-propietarios del referido centro comercial no se consideran representados por el Condominio del mencionado inmueble, puesto que no constituye personalidad jurídica capaz de derechos y obligaciones; por lo que la ejecución sobre los bienes individuales y comunes del Centro Comercial, constituyen actos lesivos a su derecho de propiedad y al debido procedimiento. Ahora bien, sin entrar a dilucidar si el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I, constituye la representación de los condominios del referido inmueble o los accionantes constituyen la representación sin poder de los demás condominios del centro comercial; lo planteado por ellos es que la sentencia que se trata de ejecutar no existe por ser el producto de la anómala representación de la comunidad de propietarios de ese inmueble; que por tal razón ellos ,los accionantes, no pueden ser sujetos pasivos de tal relación procesal inexistente; lo que deviene en dos (2) supuestos, que los quejosos son terceros frente a la ejecución o dicha ejecución proviene de un proceso inexistente que no puede crear obligaciones judiciales en su contra. En el primero de los supuestos, siendo terceros en la mencionada relación procesal, debieron acudir a la vía judicial ordinaria en contra de la ejecución de bienes de su propiedad, es decir, si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si presentare prueba fehaciente de la propiedad; habiendo oposición del ejecutante, se abrirá articulación probatoria de ocho días y el Juez decidirá al noveno (Art. 546 del C.P.C.). Forma de intervenir en las causas entre otras personas, contempladas por el cardinal 2° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil; en el segundo supuesto, el proceso que se pretende ejecutar constituye el resultado de artificios en contra de personas afectadas por dicha ejecución conforme a lo previsto por los artículos 17 y 170 de la misma Ley, demandar la declaratoria de inexistencia del mencionado proceso judicial; máxime cuando cualquiera de las vías constituye la vía judicial ordinaria capaz de trasladar la tuición constitucional requerida al Juez natural que remedie la lesión delatada, vías judiciales ordinarias y preexistentes para atacar los actos del presunto agraviante y adecua la situación de hecho dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...el Tribunal observa que en el presente caso los accionantes no han ejercido recurso alguno en contra de los actos que pretenden lesivos a sus derechos fundamentales, toda vez, que no traen ni manifiestan que hayan recurrido a las vías judiciales ordinarias y preexistentes en contra de los actos, delatados como lesivos; lo que conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia del M.T. deJ. de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos), cortes de lo contencioso administrativo y cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta contra los autos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutados por el Juzgado Décimo de Municipios Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial el 29 de julio de 2005.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

Como punto previo, es necesario que esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito de formalización de la apelación presentado en este expediente, el 10 de enero de 2006, por el apoderado judicial de los accionantes apelantes. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a conocer de la apelación de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó librar mandamiento de ejecución de embargo ejecutivo sobre los bienes de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, y el Juzgado Décimo de Municipios Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial, que ejecutó dicho auto el 29 de julio de 2005.

Ahora bien, la Sala observa que el asunto principal planteado por los accionantes –tal como lo señaló el a quo- es que la sentencia que se trata de ejecutar es inexistente por ser el producto de la anómala representación de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Plaza Las Américas Etapa I, por cuanto el Condominio del referido Centro Comercial “no es ninguna persona y no puede por naturaleza, ser sujeto de obligación ni de condena alguna, a pagar ninguna suma determinada por ninguna sentencia”. En consecuencia, afirmaron que ellos no pueden ser sujetos pasivos de tal relación procesal inexistente.

Al respecto, la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, con relación a que lo planteado por los accionantes“deviene en dos (2) supuestos, que los quejosos son terceros frente a la ejecución o dicha ejecución proviene de un proceso inexistente que no puede crear obligaciones judiciales en su contra. En el primero de los supuestos, siendo terceros en la mencionada relación procesal, debieron acudir a la vía judicial ordinaria en contra de la ejecución de bienes de su propiedad, es decir, si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si presentare prueba fehaciente de la propiedad; habiendo oposición del ejecutante, se abrirá articulación probatoria de ocho días y el Juez decidirá al noveno (Art. 546 del C.P.C.). Forma de intervenir en las causas entre otras personas, contempladas por el cardinal 2° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil; en el segundo supuesto, el proceso que se pretende ejecutar constituye el resultado de artificios en contra de personas afectadas por dicha ejecución conforme a lo previsto por los artículos 17 y 170 de la misma Ley, demandar la declaratoria de inexistencia del mencionado proceso judicial; máxime cuando cualquiera de las vías constituye la vía judicial ordinaria capaz de trasladar la tuición constitucional requerida al Juez natural que remedie la lesión delatada...”.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la apelación ejercida y, a tal efecto, observa:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios y preexistentes conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En efecto, la citada norma expresamente dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Al respecto, esta Sala mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló en relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Ahora bien, en el caso de autos los accionantes no han expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto los mismos no agotaron las vías ordinarias y preexistentes que les ofrece el ordenamiento jurídico, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 9 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los ciudadanos C.M.S. y ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS, actuando el primero de los nombrados, en su condición de propietario del local número 78, situado en el nivel 10.50 del Edificio centro comercial Plaza Las Américas-Etapa I, y el segundo, en representación de Inversiones PB-12 Las Américas, C.A., propietaria del local identificado con el N° 12, situado en el nivel 3.50 del referido Centro Comercial, asistidos por el abogado D.R.A., contra los autos dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutados por el Juzgado Décimo de Municipios Ejecutor de Medidas de la misma circunscripción judicial el 29 de julio de 2005, en el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas C.A., en contra del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, Etapa I.

  2. Se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 23 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-2357

LVA/

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