Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000846

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo.

PARTE SOLICITANTE: C.H.D.M. y ALBAMARY DEL VALLE MONASTERIOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.497.189 y V- 14.632.649, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE: abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 700,00 mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 27/06/2011, presentada por los ciudadanos C.H.D.M. y ALBAMARY DEL VALLE MONASTERIOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.497.189 y V- 14.632.649, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio abogada en ejercicio MARISAMIL MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.195, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27 de Octubre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y a los hijos.

II

Mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2011, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, y en fecha 01 de Julio del año 2011 se admitió la presente solicitud, Decretando la Separación de Cuerpos y Bienes entre los solicitantes. En fecha 17/10/2012 diligencian los solicitantes, en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación alguna, en tal sentido solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio; y visto que ha transcurrido un año, sin haberse producido la reconciliación entre ellos; es por ello que esta Juzgadora, considera procedente la presente solicitud, en virtud de que, desde la fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido el lapso legal, el cual es de mas de un año, sin haberse alegado y probado la reconciliación de los cónyuges, y por o tanto ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley y se debe declarar con lugar la misma. Y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/07/2011, hasta el 17/10/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges C.H.D.M. y ALBAMARY DEL VALLE MONASTERIOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.497.189 y V- 14.632.649, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 354, de fecha 27 de Octubre del año 2007, acompañada en autos.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. A.L..

AF/jlm.-

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