Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 19 DE SEPTIEMBRE 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 5062

ASUNTO : KP11-P-2011- 5062.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: Abg. MOREIDY CASTILLO.

FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.R..

VICTIMA: Naideth G.V.A..

Defensa Publica: Abg. C.C.R..

IMPUTADO: O.J.G..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado O.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.263.199, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento12-08-1979, edad 33 años, hijo de S.A. y N.G., estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Roble viejo, sector 02, calle 03, carrera b5, casa sin numero, a dos cuadras de la Bodega de M.V.. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-953-8814 (de su propiedad). De la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el referido ciudadano no presente otra causa, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana Naideth G.V.A., por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 19 DE SEPTIEMBRE 2012, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : O.J.G., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 11-10-2011, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este la agredió, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. .

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: O.J.G., manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso”.

La victima de autos, Naideth G.V.A., expone: no se ha vuelto a meter conmigo y vivimos juntos” es Todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano : A.J.G.S., antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana D.C.I. C.I. 17.620.262, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : O.J.G., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado O.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.263.199, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento12-08-1979, edad 33 años, hijo de S.A. y N.G., estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Roble viejo, sector 02, calle 03, carrera b5, casa sin numero, a dos cuadras de la Bodega de M.V.. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-953-8814 (de su propiedad). De la revisión del sistema informático juris 2000 se constato que el referido ciudadano no presente otra causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la ley sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas ni verse involucrado en ningún otro hecho delictivo; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal 5 de J.R.V. por tres veces por el periodo de un año. Se ratifican las medidas de protección a la victima establecidas en el numeral 1, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano O.J.G., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E..

SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO.

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