Decisión nº PJ0032007000169 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecisiete de Mayo de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2007-000687.

PARTE ACTORA: C.M.R.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Vista la demanda por Enfermedad Profesional, incoada por el abogado C.A.C.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 43.157; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.324.021; contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2007, considera que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de distancia concedido; el escrito de subsanación presentado no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante el Despacho Saneador dictado en fecha 23-03-07.

Efectivamente, la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido en el particular Cuarto del despacho saneador, el cual establece: CUARTO: Señalar el salario en base al cual se reclaman las indemnizaciones; en su escrito de subsanación la parte actora se limita a indicar un último salario integral de Bs. 53.350,00, sin especificar, cuales fueron las incidencias que forman parte de ese salario integral alegado; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, pues éste debe bastarse así mismo.

A mayor abundamiento observa quien decide que en el libelo de demanda (folio 8) la parte actora señala un salario normal de Bs. 54.223,00 y como salario integral 00,bs… (sic); por otra parte tanto en el punto A) y en el numeral 2, del mismo folio 8, la parte actora demanda las indemnizaciones por discapacidad y secuelas con un salario integral de Bs. 84.346,00; evidenciándose así, que la determinación del salario en la presente demanda ha sido sumamente deficiente e incongruente.

Así las cosas; es oportuno señalar que constituye deber del Juez de Sustanciación velar para que los términos en que quede planteada la demanda sean claros y precisos, en aras garantizar las funciones de Juzgamiento, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva

.

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA , por Enfermedad Profesional, incoada por C.M.R., contra CERVECERIA POLAR C.A.; se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la Perención de la Instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. F.D.C.S.C..

La Secretaria,

Abg. A.M.M..

FSC/AMM.-

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