Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, lunes tres (03) de noviembre del dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000123

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 13.994.337.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos J.D.J.D., J.J. DIAZ Y A.O., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 49.544, 138.315 y 181.061, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO ROYALTI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis (2006), bajo el número 67, A - Pro., siendo su última reforma la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de agosto de dos mil siete (2007), debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el día veintiuno (21) de agosto de del año dos mil siete (2007), de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos BASSAN SOUKI, D.C., M.R., CLAUDIO CIFERRI Y A.C., Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 22.677, 47.040, 80.827, 200.724 y 92.800, respectivamente.-

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano J.D.J.D., en su carácter de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.994.337, en contra de la empresa DESARROLLO ROYALTI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano J.D.J.D., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.544, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal, estatutario ni por Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza se interpone la demanda a los fines de que la empresa demandada proceda a pagar los conceptos adeudados, en el entendido que se dio la audiencia de juicio tal como estaba pautado, el Tribunal de la causa decide suspender el proceso por cuanto consideró que el poder era insuficiente de la parte demandada, sin embargo no hubo por parte de la representación del trabajador, ningún tipo de objeción, con relación al poder, suspendiendo la audiencia. Ante ésta situación ofició a la Inspectoría del Trabajo, la cual se demora en la entrega del mismo por el transcurso de más de ocho (08) meses; es decir, el proceso se suspendió por ocho meses, en el entendido que el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene ciertamente las más amplias facultades para obtener las pruebas que considere necesarias, pero es importante destacar que el proceso se suspendió por parte del Juez, no por decisión de ambas partes, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos encontramos que el debate oral y público se dio, hubo realmente una audiencia de juicio, las partes estuvieron presentes, por lo tanto la litis se trabó y se dio la audiencia de juicio. La suspensión es por parte del Tribunal, sin embargo nos encontramos que después el Tribunal de la causa, declara Sin Lugar la demanda; es decir, declaró que el juicio quedó desistido. Existe criterio del TSJ con respecto a que los actos propios del Tribunal, como lo es el caso de dictar el fallo, no es necesario que se encuentren presentes las partes, por ello por tratarse de una actuación del Tribunal es por lo que apelo, solicito sea anulado el fallo, en virtud que se trabó la litis, existen pruebas de que sí hubo una relación de trabajo, desde el momento en que el Tribunal suspende la causa, hay una consignación de una P.A. donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, donde se demuestra como prueba fehaciente el trabajador si realizaba labores para la empresa demandada, en consecuencia solicito a este Tribunal declare con lugar esta demanda y condene a la empresa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por el Tribunal de la causa, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:

• Delata la representación judicial de la parte actora, que en la presente causa se celebró la audiencia oral y pública de juicio, tal como estaba pautada; y que no obstante a ello, el Tribunal de la causa decidió suspender el proceso, por cuanto consideró que el poder de la parte demandada era insuficiente, el cual no había sido objetado por la representación del trabajador. Señala el recurrente que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal tiene las más amplias facultades para obtener las pruebas que considere necesarias, y que tal suspensión por parte del Juez y no de ambas partes por un lapso de ocho (8) meses. Que posterior a esto el Tribunal había declarado Sin Lugar la demanda, declarando que el juicio había quedado desistido, siendo que no es necesario que se encuentren presentes las partes, por tratarse de una actuación del Tribunal de conformidad al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia solicita sea anulado el fallo, se declare con lugar la demanda y se condene a la empresa demandada.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…

.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: Y.C.V.O. contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia

.(Cursiva de este Tribunal)

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO en la causa intentada por el ciudadano C.M., contra la empresa DESARROLLO ROYALTI, C.A., por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES”.- (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia bien Preliminar, Juicio o Superior, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

No obstante a ello, aduce el recurrente accionante, que en el presente caso, luego de haberse celebrado el debate oral en la presente causa, la Jueza a quo no dictó sentencia, sino por el contrario, suspendió la audiencia de juicio por más de ocho (08) meses, por considerar que era insuficiente el poder presentado por la parte demandada, para posteriormente declarar el desistimiento del procedimiento; en consecuencia de ello, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la denuncia delatada, de la siguiente forma:

Observa esta Sentenciadora, que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, que fue recogida mediante acta de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, Jueves Diez de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano C.M., en contra del empresa DESARROLLO ROYALTI, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos J.D.J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano C.R.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.994.337, respectivamente, en su carácter de parte actora. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano D.C.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.040, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos DESARROLLO ROYALTI, C.A. Asimismo, se deja expresa constancia de los ciudadanos PALOMO MARCHAN EUDYS ALEXANDER, VALDEZ PAGOLA J.A., CALDERA G.J., ROJAS A.D.J., PAGOLA RENGEL I.J. Y PAGOLA G.F.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.993.933, 16.844.094, 15.895.538, 22.824.891, 20.808.669 y 16.844.097, respectivamente, en sus condiciones de testigos. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda, en un lapso de diez minutos. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica concedido por el Tribunal, en un lapso de cinco minutos. Oídos los alegatos de las partes, seguidamente el Tribunal procede a dar inicio a la evacuación de las Pruebas Promovidas por la Parte Actora, en los términos siguientes: Documentales: 1.- copia fotostática certificada del expediente de reenganche y pago de salarios caídos, ubicado a los folios (09 al 54 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. 2.- copia del acta de audiencia del procedimiento de reclamo, ubicado al folio (55 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Testimonial: promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, se ordena la comparecencia de los ciudadanos I.R., Eudys A.P.M., J.L.C.B., J.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.808.669, V- 17.998.933, V- 13.160.546, V- 12.128.037, y V- 18.339.929, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia los ciudadanos I.R. y, Eudys A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.808.669, V- 17.998.933, asimismo, se deja constancia que los ciudadanos J.L.C.B., J.P. y A.R., no comparecieron a la presente audiencia. Exhibición 1.- listines de pago del actor desde el 10 de Mayo de 2009, 2.- recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, 3.- recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, 4.- recibos de pago de fideicomiso y días adicionales correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, 5.- inscripción en el IVSS y pagos de sus aportes y deducidos que el exigen a fin de garantizar a el actor su seguridad social, es decir desde la fecha en que se inicio la relación de trabajo con el pago de los aportes y cotizaciones conforme a el ordenamiento jurídico, 6.- instrumento que sirve para la inscripción del trabajador en el seguro social. Pruebas Promovidas por la Parte Demandada: Merito Favorable de Autos: promovida en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba. Documentales: consignada a los autos en su escrito de promoción de pruebas, 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a nominas llevadas en la contabilidad de la empresa durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ubicado a los folios (85 al 131 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. 2.- marcada con la letra “C”, correspondiente a relaciones de abono del sistema de super nomina del Banco de Venezuela de la empresa durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2011 y 2012, ubicado a los folios (133 al 176 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. 3.- marcada con la letra “D”, correspondiente a facturas emitidas por el IVSS a la empresa demandada durante los meses de enero a diciembre correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, ubicado a los folios (178 al 204 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. 4.- marcada con la letra “E”, correspondiente a contrato privado de ejecución de obra firmado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Royalty, C.A. y la Cooperativa Construcciones P.E.C.A., R.L., ubicado a los folios (206 al 209 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. 5.- marcada con la letra “F”, correspondiente a contrato privado de ejecución de obra firmado entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Royalty, C.A. y la Cooperativa Construcciones Duarte, R.L., ubicado a los folios (211 al 214 de la primera pieza). La parte actora la desconoce porque son emanadas de un tercero, son un documento privado se impugna por ser copia simple, no reposan los originales. Informes: Se ordena oficiar al 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 09 al 13 de la segunda pieza. La parte actora alego la irresponsabilidad en el cumplimiento del trabajo, por la empresa demandada, en no inscribir al trabajador ciudadano C.M., en el I.V.S.S. Testimonial: promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se ordena la comparecencia de los ciudadanos E.Á., R.O., d.M. y R.D., venezolanos, mayores de edad, respectivamente. Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos E.Á., R.O., d.M. y R.D., no comparecieron a la presente audiencia. Terminado el debate probatorio, el Tribunal siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), se retira por un lapso de Sesenta (60) minutos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se reanuda la audiencia constatándose la presencia de la representación judicial de ambas partes. Este Tribunal suspende la presente audiencia oral y pública de juicio a los fines de oficiar a la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., Estado Bolívar, para que remita a este Tribunal copias certificadas del poder que acredita la representación del ciudadano D.C.L. y asimismo, e igualmente se insta al referido ciudadano haga comparecer al ciudadano R.R., en su condición de patrono de la empresa Desarrollos Royalty C.A., a la continuación de la presente audiencia, para lo cual una vez que conste en autos, lo solicitado por este Tribunal a la Inspectoría, se fijara por auto expreso la fecha y hora en que se celebrara la continuación de la presente audiencia, todo esto en razón de las facultades probatorias de las cuales esta atribuidas a esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se llevara a cabo la evacuación de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora. Asimismo, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas. Acto seguido, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se da por terminada la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, y conforme lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual preceptúa:

Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes, permanecerán en la Sala de Audiencias.

Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de la publicación. A los efectos del ejercicio o de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante

. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, luego de visto el contenido del Acta levantada el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio, constató esta Juzgadora, que efectivamente y tal como fue señalado en la referidas acta de fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), el debate oral entre la parte actora y la parte demandada se llevó a cabo, así como la evacuación de las pruebas y las observaciones a cada una de ellas. Igualmente evidencia esta Sentenciadora que la Jueza a quo, procedió a retirarse durante el lapso de los sesenta (60) minutos a que se refiere el artículo 165 Supra identificado; es decir, que al regresar de este lapso a la Sala de Audiencia ha debido dictar el dispositivo oral del fallo, o en su defecto, reservarse los cinco (05) días para la lectura del dispositivo oral del fallo, en el supuesto que considerase que se trataba de un caso complejo; pero bajo ningún concepto podía, como en efecto hizo, luego de haberse retirado a deliberar, proceder a suspender la causa.

Yerra la Jueza de la causa en su actuación, al objetar el poder de la representación judicial de la parte demandada, cuando en ningún momento la contraparte refutó dicha representación, ni el instrumento poder que acreditaba dicha representación al abogado de la empresa demandada al inicio de la audiencia de juicio; por el contrario, el ciudadano Secretario del Tribunal, señaló la comparecencia de ambas partes, e incluso el Tribunal procedió a otorgar a ambas, el derecho de palabra para la celebración del debate correspondiente.

La iudex a quo ha debido proceder a dictar su fallo, por el hecho de haber concluido el debate oral, y proceder a su retiro a deliberar durante sesenta minutos, o en su defecto, diferir el mismo en caso de tratarse complejo, ya no era posible abrirse incidencia alguna, y suspender la causa.

Como corolario a lo anterior, es necesario invocar Sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., cual entre otras cosas, señala:

La disposición legal transcrita supra, si bien dispone que, el Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión. Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes.

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada. (Cursivas de la Sala).

En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este m.T., en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada.

Expresado lo anterior, se observa que en el caso de autos, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación impuesta a la actora, por su inasistencia a la audiencia en la que se dictaría el dispositivo de la sentencia por parte del juez de alzada, lesiona el derecho a la defensa de la parte demandante, porque se le está sancionando aún cuando cumplió con su carga de expresar de manera oral ante el juzgador superior los alegatos que sustentaban el referido recurso ordinario, en virtud de una obligación de comparecencia que puede considerarse un formalismo inútil, la presencia del recurrente, en la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo, aún cuando ésta ha sido diferida, ya que la parte está llamada a asumir, en ese acto, una actitud totalmente pasiva.

La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho, para lo cual a veces, resulta imprescindible matizar el rigor de los principios rectores del proceso.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en el presente caso, al declarar el Juzgado Superior desistida la apelación interpuesta por la parte actora, se le menoscabó su derecho a la defensa, ya que su incomparecencia al acto en el se dictó el dispositivo oral del fallo, no violentó los principios del proceso laboral, puesto como precedentemente se indicó, la oralidad y la inmediatez estuvieron presentes, al haber la parte demandante expuesto ante el Juez respectivo sus alegatos de inconformidad contra la sentencia impugnada, motivo por el cual, el ad-quem debió decidir el mérito del asunto

. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, debe señalar esta Sentenciadora que la Jueza a quo, erró al declarar el desistimiento del procedimiento, una vez que reanudó la causa con motivo de la equivocada suspensión de la misma, toda vez que, ya en sesión anterior de la audiencia, la que se instaló con motivo del juicio, se había producido el debate oral, la evacuación de las pruebas respectivas y las observaciones a las mismas, lo conducente era emitir su pronunciamiento luego de su retiro y regreso al estrado; y al no hacerlo, suspendiendo la causa, en la oportunidad de celebrar la continuación de la audiencia de juicio, ésta podía desarrollarse sin necesidad de la presencia de las partes, ya que, de acuerdo a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia citada Ut Supra, la presencia del recurrente, era solo una actitud pasiva, pues la carga ya no era de éste, sino del Tribunal de dictar su fallo; por lo que, no ha debido declarar el desistimiento del proceso ante la incomparecencia del actor y/o su representante judicial. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.D., en su carácter de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, SE REVOCA el fallo proferido y se REPONE LA CAUSA, a los fines de que la ciudadana Jueza proceda de forma inmediata a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano J.D.J.D., en su carácter de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada en fecha dos (02) de junio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

TERCERO

En consecuencia de ello, se REPONE LA CAUSA, a los fines de que la ciudadana Jueza proceda de forma inmediata a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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