Decisión nº DP11-L-2010-1358 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Octubre de 2.010

200° y 150°

ACTA

Asunto: DP11-L-2010-001358.

Parte Actora: Ciudadana C.L.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.950411.

Abogada Asistente de la Parte Actora: M.A. ARANA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.578.905, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.492.

Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.

Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: I.R.S., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (TRANSACCIÒN LABORAL).

En el día de hoy, 07 de Octubre de 2010, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano C.L.M.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero V-16.950411, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.A. ARANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad numero V- 13.578.905, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.492, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE, y por la otra la empresa “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B,; representada en este acto por abogado I.R.S., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.025.080, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de Agosto de 2006 quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo 126, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2010-001358, de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA DEMANDADA, En consecuencia, ambas partes PEDIMOS LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, nos damos por notificados renunciando al término de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en 06 de Octubre de 2008 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la División de Productos Escolares, en el cargo de Analista de Planificación de Mantenimiento, en el Departamento de Mantenimiento, en la planta industrial de la empresa ubicada en la Avenida Aragua, Maracay, Estado Aragua. También expresó que en 06 de Septiembre de 2010, por motivos personales renunció a su cargo en la empresa, por lo que prestó servicios por un período de Un (01) año y once (11) meses y para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 98,25).

También alegó EL DEMANDANTE, que en fecha 10 de Marzo de 2010, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el taller de campo, al momento en que se disponía a aflojar la tuerca del eje del equipo float purge con el uso de una llave inglesa y un trozo de tubo para realizar palanca, dicho tubo se le resbaló producto de la fuerza ejercida, haciendo contacto con un borde interno filoso del tubo si dedo índice de la mano derecha, ocasionándole una herida abierta con pérdida de pulpejo, luego cicatrizado pero con dolor e hiperqueratosis, ocasionándole un gran dolor y dificultad para hacer sus actividades cotidianas con la mano derecha.

Indicó que fue atendido en varias oportunidades por especialistas privados como el Dr. L.M.T. y en el Hospital J.M.C.T. delI.V. de los Seguros Sociales, donde se le han realizado una serie de exámenes, fisioterapia y rehabilitación, y se mantuvo de reposo desde el día 10 de marzo de 2010 hasta el 08 de junio de 2010, fecha en la cual su médico tratante lo autorizó al reintegro de sus actividades sin limitación alguna.

Alegó que accidente en cuestión ocurrió porque en su sitio de trabajo las herramientas no son las adecuadas para las actividades que se realizan allí, teniendo que improvisar herramientas para cumplir con mi faena de trabajo y sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, de lo cual tenía conocimiento la empresa, violando la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Como consecuencia del accidente en cuestión se le ocasionó una herida abierta con pérdida de pulpejo, luego cicatrizado pero con dolor e hiperqueratosis, lo que le produjo una DISCAPACIDAD TEMPORAL por un lapso de dos (2) meses y veintiocho (28) días.

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de BsF. 98,25 y un salario integral promedio de BsF. 136,15 (integrado por el salario base BsF. 98,25, alícuota de utilidades de BsF. 35,72 y alícuota de bono vacacional de BsF. 2,18).

De igual forma alegó EL DEMANDANTE que las convenciones Colectivas establecen el pago del concepto salario de eficacia atípica, los cuales deben tener incidencia sobre el salario utilizado para el cálculo de todos los beneficios derivados de la relación laboral, toda vez que, que dichos conceptos fueron pagados en forma mensual y continua y de los cuales yo como trabajador podía disponer libremente de ese dinero, por lo que los mismos deben tener carácter salarial, todo lo cual lo detalló en el siguiente cuadro:

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO Bs.F MONTO TOTAL

Prestación de antigüedad (Art 108 LOT) 70 136,15 13.615,00

Antigüedad Parag 1, art 108 15 136,15 2.042,25

Vacaciones fraccionadas 35,56 98,25 3.493,77

Utilidades fraccionadas 2008 80 98,25 7.860,00

Incidencia salario de eficacia atípica en vacaciones 2.562,15

Incidencia salario de eficacia atípica en utilidades 3.578,14

Incidencia salario de eficacia atípica en antigüedad 3.236,50

Incidencia de salario de eficacia atípica en intereses de antigüedad 967,84

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 37.355,65

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, porque en su decir el accidente ocurrió porque en su sitio de trabajo porque en su sitio de trabajo las herramientas no son las adecuadas para las actividades que se realizan allí, teniendo que improvisar herramientas para cumplir con su faena de trabajo y sin los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, de lo cual tenía conocimiento la empresa, violando la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD TEMPORAL demandó el pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 17.292,00); b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE demandó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la lesión sufrida en virtud del accidente de trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil. La norma se hace procedente por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente laboral y como consecuencia de su exposición a un ambiente inseguro y también por la responsabilidad objetiva sobre el guardián de la cosa, o sea, la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control y vigilancia sobre la cosa que produce el daño y c) El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar incapacitado parcial y permanente por el accidente laboral que sufrió en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., el cual estimó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).

Por último estimó el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.647,65).

Por concepto de accidente laboral por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (bs. 27.292,00)

*Indemnización artículo 130 LOPCYMAT Bs. 17.592,00

*Daño Lucro Cesante Bs. 5.000,00

*Daño Moral Bs. 5.000,00

Por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.355,65)

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que el accidente sufrido por EL DEMANDANTE fue por un acto inseguro realizado por el mismo, quebrantando las normas de seguridad previstas en la Ley.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y fue debidamente instruido para el desarrollo de su actividad, cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en las causas del accidente sufrido por EL DEMANDANTE. De igual forma, LA EMPRESA cumplió con todas las normas de prevención, seguridad e higiene industrial previstas en la Ley, notificando a EL DEMANDANTE los Riesgos a los que estaba expuesto, fue debidamente instruido respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como también sobre dispositivos de protección personal y los riesgos que involucran el trabajo para el cual fue contratado.

  5. LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la rechaza en todas y cada una de sus partes, en razón de las siguientes consideraciones: 1) LA EMPRESA niega que el último salario diario integral de EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 136,15, en virtud que de conformidad con el tabulador de cargos y salarios establecido en la Convención Colectiva vigente suscrita entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a todos sus trabajadores el salario diario correspondiente al cargo que desempeñó EL DEMANDANTE es la cantidad de BsF. 98,25; 2) LA EMPRESA niega que le deba pagar a EL DEMANDANTE los montos señalados por éste por concepto de prestación de antigüedad y diferencia de prestación de antigüedad previstas en el artículo 108 de LOT, ya que los mismos fueron calculados sobre la base de un salario diario que EL DEMANDANTE nunca devengó y fueron realizados en forma retroactiva con base a un último salario incorrecto, además que la cantidad de días señalados no son los correctos; 3) LA EMPRESA niega que le deba pagar al EL DEMANDANTE los conceptos demandados por diferencias causadas por la supuesta incidencia del denominado salario de eficacia atípica, sobre las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización de preaviso, ya que el concepto denominado salario de eficacia atípica pagado por LA EMPRESA, en su criterio no tienen carácter salarial, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre LA EMPRESA y el Sindicato que agrupa a sus trabajadores; 4) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE a la fecha de terminación de la relación, sobre la base del salario integral devengando por EL DEMANDANTE en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal; en conclusión, alega LA EMPRESA que son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE, no estando obligada legalmente a pagar ninguno de los conceptos antes especificados

TERCERO

Ahora, bien conforme a lo expuesto en este punto por LA EMPRESA, seguidamente se expresa el cálculo de las prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE de conformidad con su salario real y la Convención Colectiva vigente:

Asignaciones Días salario Monto Bs. F

Prest. Antigüedad (art 108) 85 13.700,08

Antig. Art 108 Parag 1 20 139,45 2.789,13

Indemnización Art. 71 Reglamento 2 139,45 278,91

Vacaciones Fraccionadas 35,56 139,45 4.959,07

Intereses prestación antigüedad 686,05

Sub-total 22.413,24

Otras asignaciones

Sueldo mensual 589,50

Horas extras diurnas 171,49

Descanso trabajado legal 343,84

Compensación tiempo de viaje 6,13

Participación en Beneficios 6.469,75

Eficacia atípica en vacaciones 698,39

Ant. Apte Esp. Eficacia atípica 1.878,34

Part. Benef. Efic. atípica 867,11

Salario eficacia atípica 117,84

Incidencia alícuota art 146 559,02

Sub total 34.114,65

Deducciones

1er anticipo utilidades 3.347,50

Adelanto part benef atípica 434,85

Aporte LRPVH 91,92

I.N.C.E. 15,61

Cuota HCM 13,39

Total deducciones 3.903,27

Total 30.211,38

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.312,36), mediante cheque, girado contra el Banco Provincial a nombre de C.L.M.C., el cual se anexo en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente que dice haber sufrido EL DEMANDANTE, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otra. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en los capítulos tercero y sexto de este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente laboral que dice haber sufrido, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.

Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE, contenido en el expediente No. DP11-L-2010-001358; b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es: i)que se ha vertido por escrito, ii)que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.-

HOMOLOGACION

Este tribunal, Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDCIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana juez, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es Todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

LA JUEZ,

DRA. E.R.G..

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

ERG/BR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR